Articulo 57 Mercado inter...ectricidad

Articulo 57 Mercado interior de la electricidad

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
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Artículo 57. Cooperación entre los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de transporte

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1. Los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de transporte cooperarán entre sí en la planificación y operación de las redes. En particular, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de transporte intercambiarán toda la información y datos necesarios con relación a la producción, el rendimiento de los activos de generación y la respuesta de la demanda, la operación diaria de sus redes y la planificación a largo plazo de las inversiones en redes, con el fin de garantizar que el desarrollo y la operación de sus redes sean rentables, seguros y fiables.

2. Los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de transporte cooperarán entre sí a fin de lograr un acceso coordinado a recursos como la generación distribuida, el almacenamiento de energía o la respuesta de la demanda, que puedan apoyar necesidades particulares a la vez de los gestores de redes de distribución y de los gestores de redes de transporte.

3. Los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de transporte cooperarán entre sí en la publicación, de manera coherente, de información coherente sobre la capacidad disponible para nuevas conexiones en sus respectivas zonas de operación, que dé una visibilidad granular suficiente a los promotores de nuevos proyectos energéticos y a otros usuarios potenciales de la red.