Articulo 57 Normalización...es locales

Articulo 57 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales

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Artículo 57. Efectividad del informe de evaluación del impacto lingüístico.

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1.- El informe de evaluación del impacto lingüístico, se incorporará al procedimiento sustantivo de aprobación del plan o proyecto correspondiente, salvo que este no se encuentre sometido a régimen autorizatorio sino al de declaración responsable, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 52 del presente Decreto. En concreto, el acto administrativo por el que el municipio apruebe o autorice el plan o proyecto, incorporará los aspectos contenidos en las letras d) y e) del párrafo primero del artículo 56.

2.- El informe de evaluación del impacto lingüístico no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se aprueba o autoriza el plan o proyecto.