Articulo 57 Plan para Derecho a la Vivienda
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Artículo 57. El visado de los contratos

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1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, los actos y los contratos de transmisión y cesión de uso de viviendas con protección oficial y las escrituras de declaración de obra nueva, en el caso de las personas o entidades promotoras para uso propio, han de ser visados por los órganos competentes de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

2. El visado es el acto administrativo por el que se comprueba que los contratos contienen las determinaciones previstas en el citado artículo 85.

En los contratos se han de incluir los datos y cláusulas de inserción obligatoria siguientes:

El número de expediente de concesión de la protección oficial, la modalidad de protección, y el plazo de duración de la calificación.

El precio de venta, la renta inicial máxima o el canon previsto.

Que se cumplen o se cumplirán las condiciones de destino, y cualquier otra que sea exigible, en el momento de la transmisión.

La prohibición de alquilar o realquilar la vivienda, excepto en los supuestos expresamente establecidos por la normativa vigente.

En el supuesto de transmisión de la propiedad, se debe indicar la sujeción a los derechos de adquisición preferente de la Administración.

En el supuesto de transmisión de la propiedad, se debe establecer como requisito de validez del contrato la inscripción de la calificación definitiva en el Registro de la Propiedad.

Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan pactar los que consideren oportunos con respecto a aspectos que no prevean las cláusulas mencionadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-2014 en vigor desde 18-06-2014