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Articulo 57 Plan director de la Red Natura 2000

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Artículo 57. Usos forestales

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1. Objetivos.

a) En la gestión forestal del espacio natural deberán primar los aprovechamientos y usos sostenibles realizados de acuerdo con los objetivos de la Red Natura 2000 (Directiva 92/43/CEE, Directiva 2009/147/CE) y basados en los criterios e indicadores de gestión forestal sostenible, de modo que se minimicen, cuando no se eviten, las afecciones sobre los componentes clave del territorio: tipos de paisajes, medios ecológicos, hábitats protegidos, núcleos poblacionales de especies de interés para la conservación.

b) Las masas forestales deberán conservar el principio de la multifuncionalidad y de persistencia de la masa y serán consideradas como elementos clave en la lucha contra los efectos del cambio climático, tanto en su papel de mitigación, al ser consideradas reservorios a largo plazo de carbono, como de relevo, al suministrar productos renovables y alternativos a los combustibles fósiles.

2. Directrices.

a) Se promoverán las políticas forestales que fomenten el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los núcleos poblacionales y de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación y se fomentarán aquellos componentes cuya persistencia se encuentra ligada al mantenimiento de los sistemas de explotación tradicional de carácter forestal.

b) Se promoverá la adquisición y/o arrendamiento de fincas o bien la compra de sus producciones, en áreas de especial relevancia ambiental, a fin de asegurar el mantenimiento, a medio o largo plazo, de los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación o de los hábitats naturales y seminaturales de interés comunitario.

c) Se fomentará la firma de acuerdos o convenios contractuales con las comunidades de montes, con agrupaciones de propietarios y con los titulares de terrenos que lleven a cabo una gestión forestal acorde con los criterios e indicadores de gestión forestal sostenible y que se comprometan a la aplicación de medidas ambientales compatibles con la conservación de los hábitats de interés comunitario y/o de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación.

d) Los criterios y medidas ambientales contemplados en los contratos de explotación sostenible se definirán en el proyecto de ordenación, que será informado por el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.

e) Los montes incluidos dentro del ámbito territorial regulado en este decreto se considerarán prioritarios para la aplicación y utilización de las medidas forestales contempladas en la política de desarrollo rural, así como de otras medidas ambientales contenidas en la política agraria común y compatibles con la conservación de los tipos de hábitat de interés comunitario y de las especies de interés para la conservación.

f) La gestión forestal deberá desarrollarse mediante instrumentos de ordenación y de gestión forestal redactados conforme a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Para su aprobación se tendrán en cuenta la diversidad y las necesidades de conservación de los hábitats naturales y seminaturales de interés comunitario, así como de los hábitats de las especies de interés para la conservación y, por consiguiente, las directrices y normativas establecidas en el presente plan. Los usos y aprovechamientos que en estos documentos se contemplen no podrán suponer, en ningún caso, una reducción apreciable del estado de conservación de estos hábitats, sobre todo de aquellos considerados como prioritarios o que presenten una reducida cobertura o elevada fragilidad en el espacio natural o en el conjunto de la Red Natura 2000 de Galicia.

1º) El órgano competente en materia de conservación de la naturaleza deberá informar aquellos planes de ordenación de los recursos forestales, proyectos de ordenación y documentos simples de gestión o documentos compartidos de gestión que comprendan áreas incluidas o colindantes con el ámbito territorial de este plan. Dicho informe podrá instar a modificaciones del documento así como a la aportación motivada de la documentación oportuna, en el caso de que se objetive que los usos y aprovechamientos planificados podrían suponer una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat de interés comunitario o de los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.

g) Las autorizaciones de aprovechamientos forestales en montes situados dentro del ámbito territorial de este plan director que no cuenten con un instrumento de ordenación y de gestión forestal aprobado se llevarán a cabo conforme al procedimiento regulado en el artículo 92 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. El procedimiento deberá garantizar, en todo caso, la sostenibilidad de la gestión de los montes y el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitat de interés comunitario y de las especies de interés para la conservación.

h) Los aprovechamientos deberán realizarse al amparo de los objetivos de la Red Natura 2000 y de los criterios e indicadores de gestión forestal sostenible, con la finalidad de garantizar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitat de interés comunitario y de las especies de interés para la conservación, así como de garantizar la persistencia de la masa, los suelos, los biotopos y ecotonos que albergue el monte, así como la tendencia de la dinámica de las formaciones de carácter natural.

i) Los aprovechamientos forestales de las formaciones boscosas naturales se realizarán mediante talas selectivas, evitando la realización de talas a hecho.

j) La construcción de vías de saca, así como de infraestructuras de defensa contra incendios, deberá reducir en la medida que sea posible los impactos paisajísticos negativos. Las vías deberán contar con pasos de agua en los desagües naturales del terreno, tanto permanentes como estacionales, y sus entronques con caminos o vías deberán ser realizados previa consulta al órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, a fin de determinar la forma idónea de su construcción. El depósito de los materiales sobrantes en la construcción y reparación de pistas será controlado con rigurosidad.

k) Se evitará que la circulación y el uso de maquinaria forestal cause compactación, erosión y pérdida de la estructura de los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE, o de los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación presentes en estos.

l) Los trabajos de control de plagas que afecten a una superficie mayor de 1 ha serán comunicados, para su informe preceptivo, al órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza y debidamente autorizados por el órgano autonómico competente en materia de montes habida cuenta de las siguientes consideraciones:

1ª) Se permitirá el control biológico determinado por la Comunidad Internacional y conocido como Entomology Management.

2ª) Con carácter preferente, en labores de prevención y lucha se potenciará el empleo de plantas cebo, lucha biológica con uso de trampas de feromonas y, principalmente, la estabilización de poblaciones de insectívoros mediante el uso de cajas nido, así como la protección de los dormideros de quirópteros.

m) El uso de fitocidas será efectuado al amparo de lo dispuesto en la legislación sectorial vigente y en el presente plan.

n) En la extinción de incendios se emplearán, preferentemente, las acciones que generen menor impacto en el medio y la restauración de áreas afectadas tendrá carácter prioritario.

ñ) Se concederá prioridad al desarrollo de acciones preventivas contra los incendios forestales buscando la compatibilidad con la conservación de la biodiversidad.

3. Normativa general.

a) Las plantaciones forestales que en el momento de la entrada en vigor de este plan estén pobladas por especies forestales, así como aquellas con autorización posterior en el marco de este plan director, podrán seguir siendo explotadas en sucesivos turnos, sin excepciones, siempre y cuando no se realicen cambios de especie, salvo cuando dichos cambios supongan la transformación de eucaliptales a pinares o de eucaliptales y pinares a pastizales, o cuando, tras la regeneración, se creen masas de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Dichas masas podrán ser regeneradas de forma natural o bien mediante repoblación. Aquellas plantaciones que hayan sido realizadas sin la necesaria autorización con posterioridad a la entrada en vigor del plan director podrán ser aprovechadas, si bien las sucesivas reforestaciones quedarán supeditadas a una autorización de plantación del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural.

En el supuesto de superficies forestales arboladas en el momento de la declaración como LIC que hayan sido destruidas por el fuego, se podrán recuperar o transformar igualmente que en el caso anterior. La citada recuperación requerirá de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado de acuerdo con la normativa sectorial forestal y que cuente con el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural. Estos proyectos incluirán medidas preventivas estructurales que minimicen el riesgo de incendios forestales, así como criterios ambientales que garanticen una mejora de la sostenibilidad con respecto a la situación anterior.

b) El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa tienen la consideración de medidas de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000, ya que son medidas necesarias para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido declarado. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.

c) Se consideran usos permitidos aquellas actividades de carácter tradicional vinculadas con las explotaciones forestales existentes en el espacio protegido:

i) Todos los usos y aprovechamientos forestales contemplados en los correspondientes proyectos de ordenación, documento simple de gestión o documento compartido de gestión, aprobado de acuerdo con la normativa sectorial forestal y que cuente con el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural.

ii) La producción de madera en los montes ya arborizados con especies alóctonas o autóctonas cultivadas, continuando con el ciclo productivo de regeneración, los cuidados culturales y los aprovechamientos, manteniendo la misma especie o modificándola, si así lo prevé el instrumento de ordenación y de gestión forestal aprobado.

iii) La recogida de follaje, castañas, setas, bellotas y de otros pequeños frutos por parte de los propietarios de los montes.

iv) Los aprovechamientos de leñas en las masas arborizadas por parte de los propietarios, destinados al autoconsumo y al uso doméstico, que no sean objeto de comercialización sin superar los límites de volumen anual por propietario de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

v) Teniendo en cuenta las características intrínsecas de los bosques de castaños y su condición de hábitat seminatural de interés comunitario (9260), las actividades y aprovechamientos de estos, entre las cuales se encuentran su desmoche periódico, desbroces del sotobosque, plantación e injerto de nuevos individuos de Castanea sativa, tratamientos fitosanitarios, etc., todas ellas necesarias para asegurar el mantenimiento temporal de dicho hábitat. En el ámbito de influencia de la tinta del castaño se considera permitido el empleo de pies injertados con variedades de castaño (Castanea sativa) y portainjertos de castaño híbrido resistente a la tinta.

vi) Las talas de los tipos de bosques del anexo I de la Directiva 92/43/CEE vinculadas estrictamente a las necesidades de mantenimiento, restauración, regeneración y sanidad vegetal, y asimismo cuando sean necesarias para garantizar la seguridad de las personas, infraestructuras o propiedades.

vii) En las talas de arbolado de obligada ejecución de las especies de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, será suficiente una comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio. El citado órgano enviará anualmente una relación de dichas comunicaciones al órgano inferior competente en materia de conservación de la naturaleza por razón del territorio, para el seguimiento de la incidencia de estas talas en los espacios protegidos del ámbito de aplicación de este decreto.

viii) La eliminación de rodales y ejemplares del género Acacias y del género Robinias.

ix) La erradicación de especies del género Pinus, Eucaliptus, Acacias y Robinias, a menos de 15 metros del dominio público hidráulico de aquellos lechos fluviales de más de 2 metros de ancho, así como la plantación de frondosas autóctonas, en su caso.

d) Las siguientes actividades relativas a los aprovechamientos de masas forestales en la Red Natura 2000, no contempladas en los correspondientes proyectos de ordenación, documento simple de gestión o documento compartido de gestión aprobados, deberán ser sometidas a informe preceptivo por parte del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza. Dicho órgano solicitará, cuando sea necesario, la aportación de la documentación oportuna, para garantizar que dichos aprovechamientos no supongan una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat de interés comunitario o de los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación. El órgano competente en materia de conservación de la naturaleza comunicará al órgano forestal el requerimiento anterior así como el sentido desfavorable del informe hasta la posible enmienda por parte del promotor. La inexistencia de informe favorable en el expediente de aprovechamiento no presupone la certeza de inexistencia de afecciones a los espacios incluidos en el ámbito de aplicación de este plan:

1ª) (Sin contenido).

2ª) En las masas forestales de frondosas de carácter autóctono y en las masas mixtas de especies alóctonas y frondosas autóctonas podrán ser autorizadas talas selectivas atendiendo a que se realicen garantizando la conservación de los suelos y de los componentes naturales y no supongan un deterioro apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE y las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, y se realicen de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación y objetivos del presente plan.

3ª) Los planes empresariales de aprovechamiento de la biomasa cuando definan áreas de gestión de biomasa que afecten a terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de este plan director.

e) Con la finalidad de asegurar el uso sostenible de los recursos naturales y el propio mantenimiento de las explotaciones forestales, se consideran sometidas a autorización preceptiva del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza las siguientes:

1ª) Las forestaciones o reforestaciones sobre terrenos que estén rasos, en el momento de la declaración como LIC, de especies autóctonas o de especies del género Pinus (Pinus pinea, Pinus pinaster, Pinus sylvestris) que no supongan una afección apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación.

2ª) La introducción, plantación o siembra de especies exóticas que no supongan una afección apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación.

3ª) Las reforestaciones, que deberán ser llevadas a cabo siguiendo los principios y objetivos descritos en la normativa general de este plan y que serán realizadas bajo los principios de cautela ambiental del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

4ª) (Sin contenido).

5ª) El uso de cualquier tipo de biocidas o herbicidas sobre hábitats incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o sobre los hábitats de las especies de interés para la conservación en superficies superiores a 1 ha.

6ª) La fumigación con equipos aéreos cuando no supongan una afección apreciable sobre los hábitats naturales ni las poblaciones de las especies de interés para la conservación.

7ª) La recolección de especies silvestres de interés para la conservación con fines comerciales por parte de los propietarios de los montes.

8ª) Los cambios de actividad, forestal a agrícola y a la inversa, cuando no sean sometidos al procedimiento de evaluación ambiental.

9ª) Las talas de ribera y las de masas arboladas de frondosas autóctonas incluidas en el ámbito de aplicación de este plan y fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2012, de 28 de junio. La consellería competente en materia de conservación de la naturaleza regulará mediante orden el procedimiento para estas autorizaciones.

f) Se considerarán autorizables los usos y actividades siguiente sobre los brezales húmedos (4020*) incluidos dentro de la unidad ambiental UA270 Matorrales húmedos continentales, que no supongan la desaparición o merma de la superficie ocupada por el tipo de hábitat, tales como desbroces manuales, pastoreo, quemas controladas y talas que no afecten a los perfiles del suelo, no provoquen el arranque de las plantas y no sean seguidos por tratamientos posteriores (encalado, fertilización, subsolado, plantación, siembra, etc.) que lleven consigo la transformación del tipo de hábitat.

1º) Las autorizaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:

i) El área de cada una de las actuaciones no superará las 10 ha por solicitud y no se actuará en la misma superficie durante un período mínimo de 5 años.

ii) En el caso de precisar del empleo de maquinaria, se prestará especial atención a que no se provoque la compactación, erosión o pérdida de la estructura del suelo. Para tal finalidad, solamente podrán emplearse máquinas portátiles o pequeños tractores de ruedas con la potencia mínima que permita acoplar aperos mecánicos ligeros que practiquen cortes sin arranque.

iii) No se afectará de forma apreciable a los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.

iv) Las actuaciones respetarán las áreas ecotónicas con hábitats turbófilos (7110*, 7130*, 7140, 7150, 91D0*).

v) A fin de favorecer la regeneración natural, se podrá exigir el mantenimiento del matorral en una franja perimetral a la actuación.

2º) El órgano competente en materia de conservación de la naturaleza solamente autorizará la realización de este tipo de actuaciones hasta un máximo anual del 2% del tipo de hábitat en el ámbito del espacio protegido en el ámbito de aplicación de este decreto. Dicho órgano velará por el mantenimiento del estado de conservación favorable de los brezales húmedos (4020*), para lo cual evaluará de manera periódica la evolución temporal de las actuaciones autorizadas y sus posibles efectos sinérgicos, pudiendo adoptar las medidas oportunas que aseguren la conservación de este tipo de hábitat. No se computarán en este porcentaje las superficies autorizadas en los proyectos de ordenación, documento simple de gestión o documento compartido de gestión aprobados, ni la correspondiente al mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa.

3º) La realización de actuaciones que conlleven la remoción de los perfiles del suelo, el arranque de las plantas o supongan la transformación (subsolados, sangrados, desbroces mecanizados con maquinaria pesada, etc.) de los brezales húmedos (4020*), deberán ser integradas en un proyecto de cara a ser sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

g) Conforme a los criterios definidos en los artículos 45.3.f) y 47.3.e), se consideran medidas de conservación y gestión los desbroces y quemas controladas sobre superficies conformadas por mosaicos con brezales secos (4030, 4060 y 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*), formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220* y 6230*) y agrosistemas y áreas herbosas que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230*, 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510 y 6520).

Estas actuaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:

1.º Se admite el desbroce anual de hasta el 30 % de la superficie de cada hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados por lo menos tres años desde el último desbroce.

2.º Se admite la quema controlada de hasta el 10 % de la superficie de cada hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. La superficie gestionada como quema controlada se descontará del tope del 30 % indicado en el apartado 1.º para los desbroces. La frecuencia de quema más adecuada en Galicia se fija como mínimo en 6 años.

3.º El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa no computará en el tope del 30 % indicado en el apartado 1.º para los desbroces.

4.º A efectos de este plan director, son usos permitidos los desbroces y quemas controlados durante los meses de octubre a febrero. Para evitar que se superen dichos porcentajes, las superficies en las que se pretenda realizar desbroces y quemas controladas dentro de este periodo serán comunicadas previamente a los servicios provinciales de patrimonio natural con un mes de antelación como mínimo.

5.º A efectos de este plan director, son usos autorizables los desbroces y quemas controlados durante los meses de marzo a junio.

6.º El inicio del cómputo anual de las superficies desbrozadas y quemadas se hará a partir del 1 de octubre de cada año.

h) Se considerarán permitidas las siguientes actuaciones sobre superficies conformadas por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos:

1º) Las actividades que recuperen aquellas áreas que estén ocupadas por pastizales y/o cultivos en el momento de la declaración como LIC. A efectos de cómputo serán comunicados previamente a los servicios provinciales. Podrán recuperarse con pastizales las zonas de cultivo.

2º) En las áreas que en el momento de la declaración como LIC estén ocupadas por plantaciones forestales exóticas o de coníferas autóctonas puras o mixtas, así como aquellas que hayan sido objeto de reforestación posterior con autorización de los órganos de patrimonio natural, y que hayan sido destruidas por el fuego, podrán ser de nuevo reforestadas con el condicionado siguiente:

i) No podrán utilizarse plantas del género Eucaliptus, que en todo caso podrán sustituirse por pinos autóctonos.

ii) Podrán sustituirse por pastizales, total o parcialmente, en áreas con pendiente inferior al 30 % y con un 10 % de enclavados en su interior, sin transformar o con frondosas autóctonas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de evaluación ambiental y de incendios forestales y toda vez que no tiene la condición de cambio de uso a los efectos del presente plan director.

iii) Las reforestaciones en todo caso, al estar incluidas previamente en instrumentos de ordenación o gestión forestal aprobados por la normativa forestal y que cuenten con informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio natural. Las implantaciones de pastizales pueden realizarse previamente a la aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal. A efectos de cómputo, las implantaciones de pastizales serán comunicadas previamente a los servicios provinciales.

iv) Se consideran actividades sujetas a autorización preceptiva la implantación de pastizales, la realización de repoblaciones forestales y los cultivos, en las áreas ocupadas en el momento de la declaración del LIC por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos, hasta un máximo anual del 2 % del tipo de hábitat en el espacio protegido. Quedan excluidos de este porcentaje los terrenos que cuenten con instrumentos de ordenación o gestión forestal aprobados por la normativa forestal y que cuenten con informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio natural, así como las actuaciones de mantenimiento de las fajas de gestión de biomasa.

Las autorizaciones estarán sometidas a las siguientes condiciones:

i) Que no se provoque una afección apreciable sobre los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.

ii) Que no se afecte a los componentes clave del paisaje o de la geodiversidad.

iii) Que no se desarrollen en áreas ecotónicas con matorrales húmedos (4020*) u orófilas (4060, 4090).

iv) En lo que atañe a la implantación de pastizales, solamente serán autorizables las actuaciones inferiores a 10 hectáreas por solicitud, con una pendiente inferior al 30 %. Deberán emplearse al menos 2 gramíneas y 1 leguminosa autóctona en su implantación. En ningún caso tendrán la consideración de cambio de uso. Las autorizaciones para los pastizales de más de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa establecida en el presente plan.

v) Con respecto a las repoblaciones forestales, estas serán autorizables hasta un máximo de 10 hectáreas por solicitud. Las forestaciones deberán hacerse con especies frondosas autóctonas. Las autorizaciones para las repoblaciones forestales de más de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa establecida en el presente plan.

vi) Con respecto a los cultivos de cereal (excluyendo el maíz), las superficies de actuación no podrán superar las 10 hectáreas, con una pendiente inferior al 20 %.

vii) A lo largo de un sexenio la superficie estimada al tiempo de cada LIC, ocupada por brezales secos (4030) en cada ZEC, no podrá verse reducida en un porcentaje superior al 5 % debido a la reforestación, implantación de pastizales o cultivo de cereal.

j) El órgano competente en materia de patrimonio natural velará por el mantenimiento del estado de conservación favorable de los brezales secos (4030), promoviendo en su caso las medidas de conservación y gestión.

k) Las actuaciones de subsolado, sangrado y desbroces mecánicos sobre los hábitats lacunares (1150*, 3110, 3120, 3130, 3140, 3150, 3160, 7210*), marismas (1140, 1310, 1320, 1330, 1420, 7210*), turberas (7110*, 7130*, 7140, 7150, 7230, 91D0*) o corredores fluviales (3260, 3270, 91E0*, 91F0, 92A0) requerirán de la elaboración de un proyecto que será sometido a evaluación de impacto ambiental, excepto las actuaciones de gestión del espacio protegido.

l) Se consideran usos prohibidos:

1º) Las talas a hecho o a matarrasa sobre formaciones arboladas naturales y, especialmente, sobre aquellas incluidas dentro del anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

2º) El depósito de materiales sobrantes de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación.

3º) Las nuevas plantaciones de eucaliptos en el territorio delimitado por el ámbito de este plan, excepto lo dispuesto en el artículo 57.3.a).

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