Artículo 57 Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia
Artículo 57. Embarcaderos, puertos y embarcaciones de recreo para transporte marítimo de pasajeros.
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1. Las instalaciones de las estaciones/embarcaderos-embarcaciones deben tener señales de aviso visuales y auditivas, información sonora y de texto en elementos de transporte y estancias, subtitulación de películas y bucle magnético en taquillas.
En las instalaciones portuarias en las que se realice transporte marítimo de pasajeros, tanto el itinerario peatonal hasta el embarcadero, como la conexión entre ellos, deben ser accesibles, evitando resaltes en los mismos.
Si se disponen puertas, éstas serán accesibles, debiendo asegurar el cumplimiento de los parámetros mínimos de ancho y alto de paso.
2. Debe existir al menos una pasarela accesible de comunicación entre tierra firme y el pantalán. En la construcción de la pasarela accesible se tendrá en consideración:
a) El suelo será antideslizante en mojado, con clase de resbaladicidad 3. No podrán disponerse travesaños que presenten resaltes.
b) La pendiente longitudinal máxima será del 10% para tramos de hasta 3 m de desarrollo, del 8% hasta 6 m y del 6% para tramos mayores.
c) La anchura libre será de al menos 150 cm medidos entre barandillas.
d) Dispondrá de barreras de protección a ambos lados, y se instalará al menos un elemento paralelo al suelo en toda su longitud, a una altura de 10 cm, y pasamanos a ambos lados a modo de apoyo o guía.
3. El pantalán en donde atraque la embarcación dedicada al transporte marítimo de pasajeros contará con las siguientes características:
a) El suelo será antideslizante en mojado, con clase de resbaladicidad 3.
b) El pantalán contará con barreras de protección, iguales a las descritas para la pasarela accesible.
c) Se debe prever un ancho de pantalán suficiente para que pueda descansar la rampa-pasarela de acceso al barco y un espacio previo a ella de 1,80 m de diámetro para el acceso de una persona usuaria de productos de apoyo. La zona del pantalán próxima al itinerario accesible en la que se produzca alto riesgo de caída debido a las posibles maniobras de giro de un usuario con movilidad reducida, también será protegida mediante barreras.
4. Las embarcaciones de recreo que presten un servicio de uso público adaptarán al menos unas medidas mínimas de accesibilidad que garanticen el acceso y uso de la embarcación a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.
