Articulo 57 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares
Artículo 57. Instalación eléctrica
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1. La instalación eléctrica del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares deberá ser subterránea y acorde con las especificaciones técnicas y de seguridad que establecen el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o norma que lo sustituya, y las Instrucciones Técnicas Complementarias. Excepcionalmente, el órgano competente podrá autorizar sistemas alternativos a la instalación subterránea, previo informe vinculante del Departamento competente en materia de instalaciones eléctricas.
2. Durante la noche estarán permanentemente iluminados la entrada del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, la recepción, los servicios sanitarios y aquellos otros lugares necesarios que faciliten el tránsito por el interior, así como las salidas de emergencia y los lugares en que se encuentren los extintores.
