Articulo 57 Sector Público
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Artículo 57.- Registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1.- Se crea el registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que se inscribirá preceptivamente:

a) La constitución de cada una de las entidades pertenecientes a dicho sector público, así como, en el plazo que se determine reglamentariamente, las entidades del mismo ya existentes.

b) La adquisición de la condición de entidad integrante del sector público, en razón de la participación que la determine, conforme se regula en esta ley.

c) La extinción de entidades pertenecientes al referido sector público, así como la exclusión de entidades del mismo que sea consecuencia de la reducción o retirada de la participación conforme a esta ley.

d) Todas las incidencias, alteraciones o modificaciones que tengan lugar en su estructura, organización y composición de sus órganos de gobierno.

2.- Asimismo, se hará constar en cada caso la identificación de las personas físicas que forman parte de los órganos de gobierno y administración de la entidad por razón de su relación con la Administración o cualquier otra entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- El registro tendrá carácter público y naturaleza informativa, estando adscrito al departamento de la Administración general competente en materia de administración pública, cuyos medios materiales y personales proveerán a su funcionamiento.

4.- Reglamentariamente se determinarán el contenido de sus asientos, su organización, las formas de acceso al mismo y la coordinación con el resto de registros administrativos existentes.

5.- Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que figuren inscritas en el registro comunicarán al mismo, en los términos que se determinen reglamentariamente, todas las incidencias, alteraciones o modificaciones que tengan lugar en su estructura, organización, composición de sus órganos de gobierno y participación en otras entidades públicas o privadas.

6.- Toda persona que en el desempeño de sus funciones en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en cualquier otra entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sea convocada por vez primera para participar en el órgano de gobierno o administración de cualquier otra entidad deberá hacer constar en el registro su designación e inscripción en dicho cargo. Cuando no consten tales datos la persona convocada deberá instar la regularización de las inscripciones procedentes.

7.- Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Oficina de Control Económico para mantener y publicar la información relativa al inventario de entes dependientes del sector público de la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria. Adicionalmente, la referida información se extenderá a las participaciones en entidades que no determinen su integración en el sector público de la Comunidad Autónoma, así como a sus variaciones fundamentales.