Articulo 573 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 573 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 573. Proyecto técnico.

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1.El proyecto técnico en el que se base la solicitud de licencia deberá disponer del correspondiente visado colegial, salvo en los proyectos de obras y construcciones de todo tipo, de o para las Administraciones Públicas o los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público que dependan de ellas (art. 229.2 primer párrafo TROTU).

2.La falta del visado colegial no impedirá la admisión a trámite de la solicitud pero deberá ser subsanada en el curso del procedimiento conforme a lo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo.

3.Queda sin efecto la exigencia del visado urbanístico cuya emisión se atribuya a los Colegios Profesionales (art. 229.3 TROTU).

4.Será suficiente para la solicitud de licencia la presentación de un proyecto básico.

5.Una vez presentado ante el Ayuntamiento, el proyecto adquiere el carácter de documento oficial y de la exactitud y veracidad de los datos técnicos consignados en el mismo responde su autor a todos los efectos (art. 229.4 TROTU) que procedan legalmente.

6.La memoria del proyecto desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 328 y, en su caso, 329, y se acompañará de los correspondientes planos de situación a escala 1.10.000 ó 1:2.000, según se trate de terrenos no urbanizables o urbanos y de cualquier otra información gráfica que resulte precisa en orden a respaldar su contenido, con expresa indicación de la clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y ordenanzas aplicables al mismo (art. 229.2, segundo párrafo).

7.Cuando la licencia urbanística se haya solicitado y obtenido mediante la presentación de un proyecto básico, el inicio de las obras precisará la presentación del proyecto de ejecución a efectos de su constancia en el expediente, sin perjuicio de que las discrepancias entre la obra ejecutada y el proyecto para el que se obtuvo licencia deban tratarse conforme al artículo 641.