Articulo 578 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 578 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 578

Vigente

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Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Notariado.

Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.

Si se tratare de un libro del Registro Civil o Mercantil, se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882