Articulo 58 Cabildos insulares
- Norma derogada desde el 30 de junio de 2026. - LEY 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares.
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»Artículo 58. - Número y designación.
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1. En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico.
2. Los vicepresidentes son nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular de entre los consejeros insulares que formen parte del consejo de gobierno insular, dando cuenta al pleno de la corporación.
