Articulo 58 Cabildos insulares
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Artículo 58. - Número y designación.

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1. En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico.

2. Los vicepresidentes son nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular de entre los consejeros insulares que formen parte del consejo de gobierno insular, dando cuenta al pleno de la corporación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015