Articulo 58 Impuesto sobre sucesiones y donaciones Cataluña
- Con efectos de 15 de marzo de 2024, se deroga la presente norma a excepción de su disposición adicional cuarta. - DECRETO LEGISLATIVO 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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»Artículo 58. Cuota tributaria
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La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 2:
| Patrimonio preexistente (euros) | Grupos de parentesco | ||
| I y II | III | IV | |
| De 0 a 500.000 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De 500.000,01 a 2.000.000,00 | 1,1000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De 2.000.000,01 a 4.000.000,00 | 1,1500 | 1,5882 | 2,0000 |
| Más de 4.000.000,00 | 1,2000 | 1,5882 | 2,0000 |
Modificaciones
- Artículo modificado (58) por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(GC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020
