Artículo 58. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 58. Enfermedades y epizootias.
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1. La consejería competente en materia de caza colaborará con las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal, para el seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas.
2. Los ayuntamientos, los titulares cinegéticos, los agentes de vigilancia e inspección, los titulares de granjas cinegéticas y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, así como todos los cazadores, comunicarán a la consejería competente en materia de sanidad animal la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, que lo comunicará a su vez a la consejería competente en materia de caza al objeto de adoptar las medidas que correspondan en cada ámbito competencial.
3. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a adoptar las medidas dictadas por las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal para conseguir la erradicación de la epizootia.
4. Cuando la investigación de epizootias así lo exija, el personal funcionario de las consejerías competentes en materia de salud pública, sanidad animal y caza, así como los agentes de la autoridad, podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de ejemplares, vivos o muertos, para recoger las muestras necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 79.
