Artículo 58 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 58. Modificación del Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa
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El Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa, queda modificado como sigue.
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Finalización de efectos de los títulos y carnés de familia numerosa
1. La finalización de los efectos del reconocimiento de la condición de familia numerosa se determinará en función de la fecha de vencimiento de los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de protección a las familias numerosas.
2. La vigencia del título se extenderá hasta que la persona descendiente de mayor edad, incluida en el título, cumpla los 26 años siempre que la edad sea el único requisito para determinar sus efectos. En este supuesto se procederá conforme a lo previsto en el artículo 10.
3. No obstante, el órgano competente para otorgar el título podrá, en cualquier momento anterior a que expire su vigencia, revocarlo y dejarlo sin efecto o modificar su fecha de efectos si constata una variación de las circunstancias familiares que afecta al cumplimiento de los requisitos, ya sea como consecuencia de las comunicaciones a las que las personas integrantes de la unidad familiar están obligadas o del ejercicio de sus facultades de comprobación.»
Dos. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Formas de presentación
La solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y preferentemente en la sede electrónica de la Generalitat.»
Tres. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Documentación a aportar para solicitudes de primer reconocimiento
Todos los documentos presentados deben estar en vigor, y deberán estar redactados en alguno de los idiomas oficiales de esta comunidad autónoma.
Los documentos producidos en el extranjero deben estar traducidos a alguno de estos idiomas y cuando sea exigible para que surtan efectos en España, debidamente legalizados.
1.Documentación general:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada según modelo normalizado.
b) Documento nacional de identidad (DNI) o tarjeta de identidad de extranjero (NIE) en vigor de todas las personas para las que se solicita su inclusión en el título con obligación legal de tenerlo.
c) Los hechos y actos inscribibles en el Registro Civil se comprobarán de oficio por el órgano instructor mediante acceso por procedimientos electrónicos. No obstante, cuando sea imposible su obtención directa por medios electrónicos, habrán de acreditarse mediante certificaciones del Registro Civil o con el libro de familia. Si la filiación, la medida de apoyo o el vínculo entre los ascendientes no estuvieran inscritos en el Registro Civil, se acreditarán mediante cualquier otro documento suficiente en derecho.
d) Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar. Si existe interrupción temporal de la convivencia por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, documentación acreditativa de dicho extremo.
e) Declaración responsable, incluida en el modelo de solicitud, acreditando:
1.º Que ninguna de las personas que constan en la solicitud es beneficiaria de otro título de familia numerosa en vigor, ni lo ha solicitado.
2.º Que entre las personas integrantes de la unidad familiar a incluir en el título se dan las circunstancias de dependencia económica requeridas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas para que se reconozca el derecho a ostentar la condición de familia numerosa.
3.º Que, en la fecha de presentación de la solicitud, la situación familiar expresada coincide con la que consta en los libros de familia.
4.º Que las personas que carecen de DNI o título no tienen obligación legal de tenerlo, pero conviven con la persona firmante de la declaración, o en caso contrario, dicha persona cumple con la obligación de pagar la pensión de alimentos establecida, en su caso.
5.º Que se tiene conocimiento de la obligación de comunicar, en el plazo de tres meses, cualquier variación que se produzca en la familia que afecte a la modificación o extinción del derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa, de acuerdo con legislación vigente en materia de protección a las familias numerosas.
2. Documentación específica para acreditar situaciones particulares además de rellenar el apartado correspondiente de la solicitud:
a) Categoría especial por tener la familia ingresos inferiores al 75 % del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM): acreditación de los ingresos económicos de la unidad familiar a través de declaraciones individuales o conjunta de IRPF, patrimonio o certificados de percepción de pensiones, o autorización para la consulta de los mismos.
b) Situaciones de orfandad:
1.º En el caso de hermanas o hermanos huérfanos menores de edad:
- Acreditación de incapacidad, tutela, guarda o acogida, según el caso
- Acreditación de no dependencia económica de la persona tutora o acogedora
2.º En el caso de hermanas o hermanos huérfanos mayores de edad:
- Acreditación de la dependencia económica entre sí
c) Discapacidad o incapacidad para trabajar: Acreditación emitida por el organismo correspondiente en cada caso en que conste el grado y la fecha de caducidad del reconocimiento, en su caso. No obstante, se considerará también válida para acreditar la discapacidad la presentación del reconocimiento caducado y la solicitud de su renovación, sin perjuicio de la obligación de presentar la resolución cuando se produzca o que se consulte de oficio.
d) Tutela o guarda con fines de adopción: resolución judicial o administrativa emitida por el órgano competente.
e) Jubilación: acreditación emitida por el órgano competente.
f) Separación o divorcio:
1.º En caso de custodia exclusiva y convivencia de las personas descendientes con la persona ascendiente solicitante: resolución judicial de separación o divorcio, y convenio regulador de las relaciones paterno-filiales.
2.º En caso de custodia exclusiva y no convivencia de las personas descendientes con la persona ascendiente solicitante e imposibilidad de la persona con la que convive la descendencia de reunir los requisitos para ser reconocida como familia numerosa: resolución judicial de separación o divorcio, convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, y declaración responsable de que la persona con la que convive la descendencia no reúne los requisitos para poder ser reconocida como familia numerosa.
3.º En caso de custodia exclusiva y no convivencia de las personas descendientes con la persona ascendiente solicitante y la persona ascendiente con la que convive la descendencia reúna los requisitos para ser reconocida como familia numerosa: resolución judicial de separación o divorcio, convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, y autorización de la persona ascendiente con quien convive la descendencia en que se exprese su consentimiento para la inclusión de la descendencia en el título de familia numerosa de la persona ascendiente solicitante.
4.º En caso de custodia compartida y acuerdo entre las partes: resolución judicial de separación o divorcio, convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, y documento firmado por las partes en que se determina quien será titular o de la alternancia entre las mismas por periodos concretos.
5.º En caso de custodia compartida y no acuerdo entre las partes: resolución judicial de separación o divorcio, y convenio regulador de las relaciones paterno-filiales. Si hubiera dos peticiones de reconocimiento de familia numerosa con la descendencia en común y ambas cumplieran los requisitos, la resolución se hará siguiendo la siguiente prelación:
I. Mayor reconocimiento de grado de discapacidad o grado de dependencia de la persona que solicita ser titular. II. Menor renta de la unidad familiar de convivencia con la que se solicita el título.
h) En el caso de personas con nacionalidad española residentes en el extranjero: acreditación de estar inscrita en el censo electoral de algún municipio de la Comunitat Valenciana.
i) Para personas de países miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que realizan una actividad laboral en la Comunitat Valenciana: acreditación del ejercicio de una actividad laboral en la Comunitat Valenciana y documentación acreditativa del país de residencia de todas las personas integrantes de la unidad familiar.
j) Para personas descendientes mayores de 21 años:
1.º Acreditación de estudios: certificado acreditativo de encontrarse realizando estudios adecuados a su edad en centros públicos o privados acreditados, o de encontrarse cursando estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo. En este último supuesto, también podrá acreditarse bien a través de la declaración responsable y factura emitida por parte de una persona o empresa preparadora o bien aportando la inscripción correspondiente a una prueba selectiva posterior a la fecha de presentación.
2.º Acreditación de discapacidad o incapacidad para trabajar.
k) Personas extranjeras a las que les sea aplicable la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: documentación acreditativa de la autorización de residencia, cuando esta no se desprenda de la documentación de identidad aportada.»
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Documentación a aportar para solicitudes de renovación o modificación
[...]
2. En el caso de renovación por finalización de los efectos del título de familia numerosa, la documentación a aportar será la siguiente:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada en la que se incluya el número de título a renovar, incluyendo la declaración responsable de que no se ha producido ninguna variación en la situación familiar a excepción de las indicadas en la solicitud.
b) En caso de finalizar los efectos por cumplimiento de 18 años de una o varias personas en situación de acogimiento familiar, guarda con fines de adopción o tutela: declaración responsable de permanencia en la unidad familiar de dicha persona, y certificado acreditativo de su empadronamiento con la unidad familiar.
c) En el caso de finalizar los efectos por expirar la autorización de residencia en España de algún miembro de la unidad familiar:tarjeta de identidad de extranjero (NIE) de la persona o personas afectadas, con nueva vigencia.
3. En el caso de renovación por modificación del título de familia numerosa, la documentación a presentar será la siguiente:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada en la que se incluya el número de título a renovar.
b) Documento nacional de identidad (DNI) o tarjeta de identidad de extranjero (NIE) en vigor de todas las personas para las que se solicita su inclusión en el título con obligación legal de tenerlo, si no se ha presentado anteriormente o si la presentada hubiera caducado.
c) En caso de la incorporación de una nueva persona al título de familia numerosa: documentación acreditativa de la circunstancia que motiva la inclusión (matrimonio, unión de hecho, nacimiento, tutela, u otros).
d) En caso de solicitud de cambio de categoría de general a especial por motivo de los ingresos económicos de la unidad familiar: declaraciones de IRPF o certificados tributarios y certificados de percepción de pensiones, de haberlas.
e) En caso de cambio en la situación de discapacidad o declaración de incapacidad para el trabajo de alguna de las personas titulares o beneficiarias: documento emitido por el órgano competente en el que se indique grado y vigencia.
f) En el caso de baja de alguna persona beneficiaria del título de familia numerosa: documentación acreditativa de la circunstancia por la que se solicita la baja (fallecimiento, finalización de estudios, finalización de convivencia, independencia económica, etc.), que para supuestos de separación o divorcio será la que sindica en el apartado 5 de este artículo.No obstante, el hecho causante de la baja también podrá acreditarse mediante declaración responsable de la persona excluida, si es mayor de edad. Para la exclusión del título de personas menores de edad, cuando de acuerdo con la normativa sobre protección de las familias numerosas pudieran continuar comprendidas en él, será necesario acreditar que la medida responde a su interés superior.
[...].»
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Acreditación de la situación de estudios
1. Cuando alguna de las personas descendientes mayores 21 años, salvo si es una persona con discapacidad o incapacidad para trabajar, deje de cursar estudios adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo, la persona interesada u otra integrante de la unidad familiar deberá comunicarlo, en el plazo de tres meses a contar desde el momento que deje estos, a la Administración competente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que el artículo 19 atribuye a las direcciones territoriales. En este caso, si los estudios son para concurrir a un proceso selectivo la situación de estudios podrá acreditarse bien a través de la declaración responsable y factura emitida por parte de una persona o empresa preparadora o bien aportando la inscripción correspondiente a una prueba selectiva.
3. Cuando de la comunicación o de las actuaciones de comprobación se desprenda que no subsiste la situación de estudios dejará de considerarse al descendiente mayor de 21 años miembro integrante de la unidad familiar y dará lugar a la modificación del título o de su fecha de efectos o a su revocación, según proceda de acuerdo con esta variación del número de miembros.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Obtención de oficio de la documentación
1. El órgano instructor del procedimiento consultará o recabará de oficio los documentos preceptivos elaborados por las administraciones públicas relativos a la identidad, el empadronamiento, la discapacidad, la dependencia, la incapacidad laboral, la jubilación, la residencia legal y los estudios universitarios, salvo oposición expresa de alguna de las personas interesadas a las que estos se refieran.
2. El órgano instructor del procedimiento recabará o consultará de oficio la documentación tributaria preceptiva, si cuenta para ello con autorización expresa de los obligados tributarios a los que esta se refiere.
3. Únicamente se consultará la documentación acreditativa de aquellas circunstancias que se haya manifestado expresamente en la solicitud que deben ser tenidas en cuenta para conceder el título o determinar la categoría.
4. En caso de que, excepcionalmente, la Administración no pueda recabar o consultar estos documentos preceptivos, el órgano instructor podrá requerir a las personas interesadas el aporte de la documentación.»
Siete. Se modifica el artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Órgano competente
La competencia para instruir corresponde a la unidad administrativa competente en materia de familia de la dirección territorial y la competencia para resolver los procedimientos administrativos regulados en este decreto, se atribuye a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de familia de la provincia donde tenga su residencia la unidad familiar. Si la unidad familiar está integrada por personas residentes en dos provincias distintas, se considerará como lugar de residencia el de la persona solicitante.»
