Articulo 58 Presupuestos 2010 Galicia
Artículo 58º.-Tasas.
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Uno.-Continúan en vigor las cuantías de las tarifas de las tasas exigibles a la entrada en vigor de la presente ley según las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.
Se exceptúan aquellas tarifas que experimenten alguna modificación en el apartado Dos de este artículo.
Dos.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
1) Se modifica el punto 5 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la comunidad autónoma, previa justificación documental, solicitada por:
-Personas con minusvalía igual o superior al 33%.
-Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial. En el caso de miembros de categoría general tendrán una bonificación del 50%.
-Personas que figuraren como demandantes de empleo desde, por lo menos, el mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de personal convocadas para la selección de personal de la comunidad autónoma en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hayan rechazado oferta de empleo adecuado ni se hayan negado a participar, excepto causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.»
2) Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40º.-Bonificaciones y exenciones.
1. Estarán exentos de la tarifa 01, contenida en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen en el inmueble no lleve consigo una utilidad económica o, a pesar de existir dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe las condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se aporte la justificación adecuada junto con la solicitud del permiso de ocupación temporal, de la concesión o de cualquier otra autorización. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.
2. A la tarifa 02, contenida en el anexo 5, le serán de aplicación las bonificaciones y exenciones que se relacionan a continuación:
a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de los terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, en su caso, de los terrenos.
b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas, la cuantía de bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 40% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación no se podrá aplicar durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.
c) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.
d) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la construcción y/o la explotación de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo, vestuarios, naves de redes y de almacenaje de cajas, para el sector pesquero y marisquero, aun cuando estas instalaciones estén situadas en naves de usos múltiples, la cuantía de la tasa tendrá una bonificación del 90%.
e) En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de la náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales tendrá una bonificación del 90% en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica.
f) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a las cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como a las instalaciones dedicadas a aulas de formación náutico-pesquera y a sus fines sociales. El importe de la bonificación será del 90%.
g) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la explotación de superficies destinadas a varadero para embarcaciones profesionales del sector pesquero y/o marisquero. El importe de la bonificación será del 50%.
h) Estarán exentos del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio portuario:
-Los órganos y entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, de represión del contrabando, de protección civil de salvamento y de lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.
-Las corporaciones locales cuando se trate de actividades encuadradas entre sus finalidades públicas y éstas no sean objeto de explotación económica.
i) La Cruz Roja Española está exenta del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario con respecto a las actividades marítimas propias que esta institución tiene encomendadas.
Por orden de la consejería competente en materia de puertos y a propuesta del ente público Puertos de Galicia se concretarán las condiciones, las escalas y los criterios necesarios para la aplicación de las bonificaciones previstas en los anteriores supuestos, partiendo de los elementos esenciales contenidos en éstos.»
3) Se modifica el punto 2 de la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
«2. La tarifa portuaria X-5, contenida en el apartado 99 del anexo 3 y aplicable a las embarcaciones deportivas y de ocio, tendrá una reducción del 30% en los puertos situados en la comarca de la Costa da Morte.
Esta reducción se aplicará de oficio y será acumulable a las demás reducciones y bonificaciones generales establecidas en las reglas generales de aplicación de esta tasa.»
4) Se modifica el subapartado 01 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«01. Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE y de sus duplicados:
| Título/Tarifas (en euros) | Tarifa normal | Familia numerosa categoría general | Familia numerosa categoría especial | Duplicado |
| Bachiller. | 49,82 | 24,94 | 4,58 | |
| Técnico. | 20,36 | 10,21 | 2,36 | |
| Técnico superior. | 49,82 | 24,94 | 4,58 | |
| Conservación y restauración de bienes culturales. | 49,82 | 24,94 | 4,58 | |
| Certificado de aptitud del ciclo superior de primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas. | 23,90 | 11,97 | 2,36 | |
| Profesional de música. | 23,80 | 11,90 | 2,21 | |
| Profesional de danza. | 23,80 | 11,90 | 2,21 | |
| Superior de música. | 63,98 | 32,00 | 6,40 | |
| Técnico deportivo. | 20,77 | 10,40 | 2,40 | |
| Técnico deportivo superior. | 50,81 | 25,45 | 4,67 | |
| Diseño. | 50,81 | 25,45 | 4,67 | |
| Superior de arte dramático. | 65,26 | 32,64 | 6,53» |
5) Se añade el subapartado 03 al apartado 20 del anexo 1, con la siguiente redacción:
«03. Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados:
| Título/Tarifas (en euros) | Tarifa normal | Familia numerosa categoría general | Familia numerosa categoría especial | Duplicado |
| Bachiller. | 49,82 | 24,94 | 4,58 | |
| Técnico. | 20,36 | 10,21 | 2,36 | |
| Técnico superior. | 49,82 | 24,94 | 4,58 | |
| Conservación y restauración de bienes culturales. | 49,82 | 24,94 | 4,58 | |
| Certificado de nivel avanzado de idiomas. | 23,90 | 11,97 | 2,36 | |
| Profesional de música. | 23,80 | 11,90 | 2,21 | |
| Profesional de danza. | 23,80 | 11,90 | 2,21 | |
| Superior de música. | 63,98 | 32,00 | 6,40 | |
| Técnico deportivo. | 20,77 | 10,40 | 2,40 | |
| Técnico deportivo superior. | 50,81 | 25,45 | 4,67 | |
| Diseño. | 50,81 | 25,45 | 4,67 | |
| Superior de arte dramático. | 65,26 | 32,64 | 6,53» |
6) Se modifica el subapartado 02 del apartado 43 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«02. Expedición del carné acreditativo de la habilitación como profesional de la traducción jurada e inscripción en el registro oficial correspondiente: 20,81 €».
7) Se modifica el subapartado 03 del apartado 43 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«03. Expedición del carné acreditativo de la habilitación como profesional de la interpretación jurada e inscripción en el registro oficial correspondiente: 20,81 €».
8) Se modifica el subapartado 04 del apartado 43 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«04. Expedición del carné acreditativo de la habilitación como profesional de la traducción y de la interpretación jurada e inscripción en el registro oficial correspondiente: 31,21 €».
9) Se modifica el apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«46. Actuaciones en materia de fundaciones y colegios profesionales.»
10) Se modifica el subapartado 01 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«01. Inscripción inicial en el registro ( fundaciones, colegios, consejos, delegaciones): 35,38 €».
11) Se modifica el subapartado 05 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«05. Inscripción de fusión, escisión e extinción: 17,71 €».
12) Se modifica el subapartado 07 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«07. Inscripción de acciones de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno: 17,71 €».
13) Se suprime el subapartado 08 del apartado 46 del anexo 1.
14) Se modifica el subapartado 09 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«09. Inscripción de intervenciones temporales: 17,71 €».
15) Se modifica el subapartado 10 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«10. Otros actos sometidos a inscripción: 7,47 €».
16) Se modifica el subapartado 12 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«12. Expedición de listados de entidades inscritas:
-Primer folio: 3,54 €.
-Siguientes folios (por unidad): 1,75 €».
17) Se le añade el subapartado 29 al apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«29. Actuaciones en materia de protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia:
01 Inscripción en el registro de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación: 150 €.
02 Autorización previa y expresa de procedimientos realizados con animales de experimentación contemplados en el anexo XI del Real decreto 1021/2005: 100 €.
03 Autorización a centros usuarios de animales de experimentación de exención de la creación del Comité Ético de Bienestar Animal: 100 €.
04 Expedición del certificado oficial de competencia en materia de protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos: 5 €».
18) Se le añade el subapartado 30 al apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«30. Autorización de exención del tratamiento contra la varroosis en explotaciones apícolas pertenecientes a entidades incluidas en un programa experimental o proyecto de investigación: 50 €».
19) Se le añade el subapartado 31 al apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«31. Autorización de laboratorio para la realización de autocontroles en los programas sanitarios de vigilancia y control de salmonella en las explotaciones ganaderas:
01 Autorización inicial: 200 €.
02 Renovación: 50 €».
20) Se modifica el subapartado 02 del apartado 11 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«02. Autorización, catalogación y registro de actividades de oficinas de farmacia que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales para dispensar en la propia oficina de farmacia o con destino a otras oficinas y servicios de farmacia:
-Primera autorización: 190,79 €.
-Modificaciones de la primera autorización: 4,87 €».
21) Se modifica el subapartado 10 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«10. Autorización de entidades para impartir programas de formación de personal aplicador de tatuajes, micropigmentación y piercing, y de aparatos de bronceado.
-Primera autorización: 135,80 €.
-Renovación de la autorización: 56,59 €».
22) Se modifica el subapartado 01 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«01. Autorización previa de instalación o modificación:
a) Fase de estudio e informe del proyecto de instalación o modificación:
-Hospitales y balnearios: 238,45 €.
-Centros de salud, centros de reproducción humana asistida, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de cirugía mayor ambulatoria y centros de diálisis: 190,79 €.
-Oficinas de farmacia: 585,13 €.
-Boticas anexas de medicamentos y productos sanitarios: 146,32 €.
-Servicios farmacéuticos de explotaciones ganaderas, comerciales minoristas y boticas anexas de urgencia: 139,60 €.
b) Fase de estudio e informe del proyecto para el traslado y la transmisión de:
-Oficinas de farmacia: 292,57 €.
c) Fase de estudio del proyecto para el cierre o supresión de:
-Oficinas de farmacia: 146,32 €».
23) Se modifica el subapartado 02 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«02. Autorización de funcionamiento o traslado para centros que precisan autorización de instalación:
-Hospitales, centros de salud, centros de reproducción humana asistida, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de cirugía mayor ambulatoria y centros de diálisis y balnearios: 95,46 €».
24) Se modifica el subapartado 04 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«04. Solicitudes por las que se inste a la resolución que autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia en un municipio o núcleo (Decreto 146/2001, de 7 de junio): 39,02 €».
25) Se modifica el subapartado 06 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«06. Autorización de modificaciones de los centros, servicios y establecimientos regulados por el Decreto 12/2009:
-Modificación de la titularidad: 95,46 €.
-Modificación de la estructura y modificación en la oferta asistencial: 185,28 €».
26) Se modifica el subapartado 07 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«07. Autorizaciones de funcionamiento para centros que no necesitan autorización de instalación y para servicios y establecimientos:
-Autorización de funcionamiento o traslado para centros que no necesitan autorización de instalación y para servicios y establecimientos: 185,28 €.
-Autorización de funcionamiento de los servicios sanitarios en espectáculos públicos y actividades temporales: 95,46 €».
27) Se modifica el subapartado 08 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«08. Renovación de la autorización de centros, servicios y establecimientos: 92,64 €».
28) Se modifica el apartado 16 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«16. Acreditaciones de los centros sanitarios:
01 Acreditación de centros para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo: 190,79 €.
02 Acreditación de centros hospitalarios: 589,50 €».
29) Se modifica el subapartado 02 del apartado 17 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«02. Renovación de la autorización o acreditación: 95,46 €».
30) Se añade el apartado 50 al anexo 2, con la siguiente redacción:
«50.-Inscripciones en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia:
01 Certificados de eficiencia energética del proyecto para vivienda unifamiliar: 5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida.
02 Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para vivienda unifamiliar: 5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida.
03 Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios de vivienda: 5 € + 0,04 € por m2 de superficie construida.
04 Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios de vivienda: 5 € + 0,04 € por m2 e superficie construida.
05 Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios destinados a otros usos (no residenciales): 5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida.
06 Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios destinados a otros usos (no residenciales): 5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida».
31) Se modifica el apartado 26 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«26. Verificación de los instrumentos de medida, como consecuencia de reclamación de parte:
01 Verificación realizada por un laboratorio de verificación metrológica o por una entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio, por instrumento: 10 €.
02 Verificación de contadores eléctricos realizada directamente por la Administración, incluidos desplazamientos y realización de los ensayos, por instrumento: 83 €.
03 Verificación de contadores de agua fría de menos de 40 mm de diámetro, con caudales comprendidos entre 0,0125 m3/hora e 20 m3/hora, realizada directamente por la Administración, incluidos desplazamientos y realización de los ensayos, por instrumento: 73 €.
04 Verificación de contadores de gas de paredes deformables G1.6 a G10 y caudales de 16 litros/hora hasta 16 m3/hora realizada directamente por la Administración, incluidos desplazamientos y realización de los ensayos, por instrumento: 92 €».
32) Se modifica el apartado 63 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«63. Dirección de los contratos de servicio en materia de aguas.
La base imponible será el importe de la ejecución material de cada una de las certificaciones expedidas por el servicio. El tipo de gravamen será del 4%».
33) Se modifica el apartado I de las reglas generales de aplicación y las definiciones contenidas en el apartado 99 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:
«I. Puerto y zona de servicios portuarios.
1. Se entiende por puerto el conjunto de aguas abrigadas natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a las mismas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para realizar operaciones propias de las actividades a que se destinarán.
2. La instalación portuaria es el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y de la consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo y no supone alteración sustancial del medio físico en donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otros similares.
3. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los terrenos de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.
4. Aguas del puerto es un área marítima o fluvial en la que se pueden realizar operaciones de fondeadero, varadero u otras comerciales o portuarias.
Las aguas del puerto se subdividirán en dos zonas:
Zona I o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de revirada donde no existan aquéllos.
Zona II o exterior de las aguas portuarias, que abarcará las zonas de entrada, maniobra y posible anclaje, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas solamente al control tarifario.
5. Se entiende por dársena el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado al uso portuario predominante.
6. Se entiende por canal de navegación la zona de agua abrigada con la profundidad suficiente para hacer viable la navegación hasta la entrada o salida del puerto.
7. Zona de fondeo es la superficie de agua incluida en la zona de servicio del respectivo puerto, abrigada total o parcialmente de forma natural o artificial, que permite el anclaje y permanencia de las embarcaciones en ciertas condiciones de seguridad.
8. Las aguas marítimas e interiores y los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por el puerto tienen la consideración de bienes adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia».
34) Se modifican las reglas cuarta y octava de la tarifa X-1, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se transcribe a continuación:
«Cuarta.-La cuantía básica de esta tarifa será de 7,833061 € por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, por cada período de veinticuatro horas o fracción, con la aplicación de los siguientes porcentajes:
-Para buques de hasta 3.000 GT: el 90% de la cuantía base de la tarifa.
-Para buques entre 3.001 GT y 6.000 GT: el 100% de la cuantía base de la tarifa.
-Para buques de más de 6.000 GT: el 110% de la cuantía base de la tarifa.
Reducciones o bonificaciones.
1. Por estancias cortas:
Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa.
2. Por tipo de navegación:
A los buques que realicen navegación interior o de cabotaje se les aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa. Esta reducción puede ser acumulada con la del apartado 1 anterior.
Los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma Unión Europea que efectúen navegación entre puertos de la Unión Europea se les podrá aplicar una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa. Esta reducción no podrá acumularse con la del párrafo anterior pero sí con la del apartado 1.
Cuando por el tipo de navegación de entrada al puerto se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida se aplicará la semisuma de ambas.
3. Por atraque forzoso:
La cuantía de la tarifa que se debe aplicar a los buques que entren a los puertos en atraque forzoso será la mitad de lo que les correspondería si se aplicase esta regla, siempre y cuando no utilicen ninguno de los servicios de Puertos de Galicia o de particulares, excepto las peticiones de servicios cuya finalidad sea la protección de vidas humanas en el mar.
4. Por cruceros turísticos:
A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les aplicará la tarifa correspondiente, con una reducción del 30%».
«Octava.-Por la estancia y uso prolongado de las aguas portuarias se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Buque en construcción: el 50% de la cuantía de la tarifa.
b) Buque en reparación: el 50% de la cuantía de la tarifa.
c) Buque pesquero: el 25% de la cuantía de la tarifa.
d) Buque para desguace: el 75% de la tarifa el primer año.
e) Buque en depósito judicial:
-A partir del 6º mes, el 50% de la cuantía de la tarifa.
-A partir del 12º mes, el 25% de la cuantía de la tarifa.
Las cuantías b) y c) y, por otra parte, las cuantías c) y d) son acumulables entre sí.
Para que esta tarifa sea aplicable a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta dé su conformidad.»
35) Se modifican las reglas tercera, decimocuarta y decimoquinta de la tarifa X-2, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se transcribe a continuación:
«Tercera.-Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca atracado o amarrado.
En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y, como consecuencia de ello, sea necesario disponer de zonas de seguridad en la proa y/o en la popa, se considerará como base, a efectos tarifarios, la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.
La cuantía básica de esta tarifa es de 0,978515 € por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en B.M.V.E.:
-Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente = 1.
-Por calado del muelle inferior a 7 metros coeficiente = 0,5.
Reducciones o bonificaciones.
1. Por estancias cortas:
Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa».
«Decimocuarta.-Por la estancia y uso prolongado de las instalaciones de atraque portuarias y por las instalaciones flotantes, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Buque en construcción: el 50% de la cuantía de la tarifa.
b) Buque en reparación: el 50% de la cuantía de la tarifa.
c) Buque pesquero: el 25% de la cuantía de la tarifa.
d) Buque para desguace: el 75% de la tarifa el primer año.
e) Buque en depósito judicial:
-A partir del 6º mes, el 50% de la cuantía de la tarifa.
-A partir del 12º mes, el 25% de la cuantía de la tarifa.
Las cuantías b) y c) y, por otra parte, las cuantías c) y d) son acumulables entre ellas.
Para que esta tarifa sea aplicable a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta dé su conformidad.»
«Decimoquinta.-Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en los muelles habilitados para ese fin pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del periodo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de atraque.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en esta regla, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector, y el concierto se establecerá en función del período y de la ocupación de la línea de atraque.»
36) Se modifican las reglas quinta, novena y décima de la tarifa X-3, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Quinta.-La cuantía de la tarifa de pasajeros será la siguiente:
| Concepto | Tipo de navegación | ||
| Interior, local o de ría | Entre puertos de la UE | Exterior | |
| A) Pasajeros | |||
| Bloque II | 0,028509 | 0,876832 | 2,630501 |
| Bloque I | 0,057122 | 2,442608 | 4,885214 |
| B) Vehículos | |||
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 0,137516 | 0,275032 | 0,550067 |
| Automóviles | 0,687584 | 1,375166 | 2,750336 |
| Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo | 3,437919 | 6,875837 | 13,751673 |
Se aplicará la tarifa del Bloque I a los pasajeros de camarotes o cabinas, y la del Bloque II a los que ocupan butacas de salón y a los pasajeros de cubierta.»
«Novena.-Las cuantías de la tarifa aplicables a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación al que pertenezcan, de acuerdo con al repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigésimo quinta de esta tarifa.
| Grupo de mercancías | Precio en euros por tonelada métrica |
| Primero | 0,436818 |
| Segundo | 0,728030 |
| Tercero | 1,164848 |
| Cuarto | 1,892878 |
| Quinto | 2,912120 |
Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una bonificación del 30% en la base de la tarifa.
A las mercancías que sean transbordadas se les aplicará esta tarifa con una bonificación del 50% en su cuantía en cada una de las operaciones.
A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará ninguna variación con respecto a las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.
Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A los efectos de esta regla se entenderán como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo señalamiento de embarque.»
«Décima.-Cuando la mercancía objeto de la tarifa sea mejillón procedente de bateas, abonará la tarifa correspondiente, no obstante, Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios de acuerdo con lo dispuesto a continuación:
Las bateas se clasificarán en tres tipos, dependiendo de su producción anual:
-Tipo A: bateas de producción reducida.
-Tipo B: bateas de producción media.
-Tipo C: bateas de producción elevada.
Los importes de la tarifa anual por bateas serán los siguientes:
-Tipo A: 203,848363 €.
-Tipo B: 232,969545 €.
-Tipo C: 262,090739 €.
La clasificación de las bateas, según los tres tipos utilizados, será establecida por el ente público Puertos de Galicia, y para el importe de la tarifa anual del tipo que corresponda se tendrá en cuenta que no sea inferior a lo que resultaría de multiplicar la producción media anual estimada de la batea por la cuantía de la tarifa general del grupo de mercancías correspondiente.
En este concierto se podrá establecer una reducción de la cuantía de la tarifa del 90%, dependiendo del número de bateas y del volumen de descargas en el puerto».
37) Se modifican las reglas quinta y undécima de la tarifa X-4, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Quinta.-La tarifa queda fijada en el 1,75% de la base establecida en la condición tercera. Las cantidades debidas serán exigibles en el momento en el que se efectúe la liquidación».
«Undécimo.-La tarifa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración, manifiesto o documento de transporte, o en el retraso en su presentación.
b) Inexactitud, con falseamiento de las especies, de las calidades o de los precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
Este recargo no repercutirá en el comprador.»
38) Se modifican las reglas primera, sexta, séptima y octava de la tarifa X-5, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Primera.-Esta tarifa incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o de recreo, las embarcaciones tradicionales y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las cuencas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos y, en su caso, de las instalaciones de anclaje y atraque en muelles o embarcaderos, así como de los servicios específicos disponibles.»
«Sexta.-La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:
a) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.
b) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones.
c) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.
El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos a), b) y c) indicados anteriormente que sean aplicables en función de los servicios prestados.
La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:
a) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:
Zona I: 0,036729 euros.
Zona II: 0,022037 euros.
b) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones:
1. Atraque en punta: 0,040400 euros.
2. Atraque de costado: 0,101002 euros.
3. Atraque a banqueta o dique: 0,020201 euros.
4. Anclaje: 0,040400 euros.
5. Embarcaciones en seco: 0,085701 euros.
c) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,017139 euros.
2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008570 euros.
3. Toma de agua: 0,006121 euros.
4. Toma de energía eléctrica: 0,006121 euros.
Cuando por el organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto b) tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos a), b) y c) para las embarcaciones de paso en puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.
Las cuantías de los conceptos a), b) y c) para las embarcaciones tradicionales serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 90%.
Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinada para tal fin y debidamente autorizada.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a un embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada, como en estancias prolongadas en zonas habilitadas para tal fin.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los apartados 3 y 4 del concepto c), la existencia en las proximidades del punto de atraque, en muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados».
«Séptima.-El abono de la tarifa de la regla sexta se aplicará:
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviese que ser excedido, el sujeto pasivo tendrá que formular una nueva petición y abonar por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, dando lugar dicho pago adelantado a una reducción del 20% del importe de la tarifa que le sea aplicable. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considera conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque o anclaje por un período de uno o más semestres. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.
Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o anclaje.
Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia estarán exentas del abono de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia, siempre y cuando la plaza asignada en el puerto base quede libre en el mismo período de tiempo. En caso distinto disfrutarán de un 50% de descuento sobre la citada tarifa diaria.
A los efectos de la aplicación de la exención recogida en el párrafo anterior, se entenderá que una plaza asignada en el puerto base queda libre cuando su titular no la utilice durante un plazo mínimo de un mes y el período en el que quede libre se comunique por escrito a Puertos de Galicia.
La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de la baja».
«Octava.-A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25% de la tarifa que resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, que es el comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril. Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en las instalaciones propias de concesión.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las asociaciones sin ánimo de lucro con embarcaciones deportivas o de recreo en propiedad de los socios, con una reducción adicional del 50% en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de embarcación, de las dimensiones de la plaza y de las actividades culturales y deportivas desarrolladas por la entidad que se relacionen con las embarcaciones.»
39) Se modifican las reglas novena y undécima de la tarifa E-1, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Novena.-Estas tarifas son aplicables exclusivamente a servicios prestados en días laborables, dentro de la jornada ordinaria que establezca para estas actividades Puertos de Galicia. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria y todos los días festivos se facturarán con una recarga del 25%. En el supuesto de los días festivos, se facturará un mínimo de dos horas.»
«Undécima.-Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa serán las siguientes:
| Tipo de grúa | Euros/h |
| Menos de 3 toneladas | 14,181233 |
| Entre 3 y 6 toneladas | 19,241587 |
| Mayor de 6 toneladas | 22,275079 |
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con usuarios habituales, y fijará como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y en la composición de flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de muelle disponible para el anclaje.»
40) Se modifica la regla séptima de la tarifa E-2, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como se expresa a continuación:
«Séptima.-Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:
| Zona de maniobra y tránsito (en caso de existir autorización) | Grupo A | Grupo B | Grupo C |
| Días 1 al 10 | 0,037035 | 0,024669 | 0,018548 |
| Días 11 al 20 | 0,113430 | 0,07560 | 0,056745 |
| Días 21 y siguientes | 0,223736 | 0,149178 | 0,111899 |
| Zona de almacenamiento | Grupo A | Grupo B | Grupo C |
| Superficie descubierta | 0,020201 | 0,013467 | 0,010100 |
| Superficie cubierta | 0,077620 | 0,051726 | 0,038749 |
En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del borde del muelle de los puertos incluidos en los grupos a y b se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.
A los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles, que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que deban estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán de aplicación las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparejo y su zona de maniobra.
En ocupaciones de superficies cubiertas que dispongan de varias plantas, la tarifa aplicable, según el cuadro anterior, será el sumatorio de cada una de las plantas, aplicando el 100% de la misma para la planta baja y el 50% para las plantas primera y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente.
En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones subterráneas generales del puerto, la tarifa será el 50% de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, excepto que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie que se considera para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m2 por cada metro lineal de canalización.
Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias, expresadas en euros, serán las siguientes:
| Grupo A | Grupo B | Grupo C | |
| Días 1 al 10 | 0,100101 | 0,067334 | 0,050504 |
| Días 11 y siguientes | 0,20202 | 0,134667 | 0,101008 |
La ocupación de la superficie para actividades no portuarias, que se realizan sin periodicidad temporal y con una duración máxima de quince días, podrá tener una bonificación máxima del 50%. Los conciertos se establecerán en función de la duración de la actividad, de su interés municipal y de su beneficio en los usuarios del puerto.»
41) Se modifican las reglas tercera, cuarta y quinta de la tarifa E-3, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«Tercera.-La base para la liquidación de la tarifa será el número de unidades suministradas y, de proceder, la potencia eléctrica de la instalación».
«Cuarta.-Las cuantías de la tarifa por subministro de agua potable serán las siguientes:
-Por metro cúbico de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 1,019049 €.
-Por metro cúbico de agua o fracción suministrada en las restantes instalaciones: 0,611430 €.
La facturación mínima, tanto en el primer caso como en el segundo caso, será de 3,840155 €.»
«Quinta.-Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:
-Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.
-Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones serán fijadas por decreto a propuesta de Puertos de Galicia y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda, en virtud de lo dispuesto en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro del último recurso en el sector de la energía eléctrica, y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de los clientes del mercado a tarifa al suministro del último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas del último recurso de energía eléctrica, y demás legislación de aplicación en esta materia.
Las cuantías de la tasa y la facturación mínima se establecerán en función de la potencia de la instalación de que se trate y dos kWh suministrados por Puertos de Galicia, de tal forma que la facturación final de la tasa será igual a la facturación final que la empresa comercializadora correspondiente aplicaría a Puertos de Galicia para la instalación en cuestión, incrementada en un porcentaje comprendido entre el 2% y el 10%, dependiendo este porcentaje de la potencia de la instalación y del consumo efectuado.
En tanto no se publique el mencionado decreto, la cuantía de la tasa será de 0,199109 € por kWh o fracción suministrada, y la facturación mínima mensual será un 10% superior a la mínima mensual que aplicaría la empresa comercializadora a Puertos de Galicia para la instalación de que se trate.
Cuando se realice el suministro en media tensión, se aplicará a todas las cuantías correspondientes a esta tarifa una reducción del 20%».
42) Se modifican las reglas novena, décima y undécima de la tarifa E-4, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Novena.-Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:
-Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas:
b) Vehículos ligeros: 0,256011 €.
c) Camiones y remolques: 0,512020 €.
-Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas:
b) Vehículos ligeros: 3,072122 €.
c) Camiones y remolques: 6,144243 €.
Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señalizadas expresamente para este fin.
Se prohíbe el aparcamiento de vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto los autorizados expresamente en cada caso por las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda la autorización, en el supuesto de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, cuando se trate de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos, con una reducción adicional del 50% en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, de su interés y de la compatibilidad con los usos portuarios».
«Décima.-Las cuantías de la tarifa por utilización de los servicios de báscula serán las siguientes:
Por pesada: 1,443900 €.
Tara de un vehículo: 0,727070 €.
Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria o en días festivos tendrán el recargo del 100%».
«Undécima.-Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes:
a) Las cuantías de las tarifas por izada o bajada de la embarcación de los varaderos serán las siguientes:
Embarcaciones de hasta 50 t: 0,495152 € por cada metro de eslora o fracción.
Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,246870 € por cada tonelada o fracción.
Embarcaciones de más de 150 t: 0,382682 € por cada tonelada o fracción.
b) Las cuantías de la tarifa por día de estancia o fracción en los varaderos serán las siguientes:
Embarcaciones de hasta 50 t: 0,246870 € por cada metro de eslora o fracción.
Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,125204 € por cada tonelada o fracción.
Embarcaciones de más de 150 t: 0,246870 € por cada tonelada o fracción.
Para las embarcaciones incluidas en los dos últimos grupos (embarcaciones de más de 50 t), la tarifa se incrementará en un 50% por cada semana de estancia continuada en los varaderos. Este porcentaje se aplicará cada vez sobre la tarifa acumulada correspondiente a la semana anterior.
c) La cuantía de la tarifa por día de utilización o fracción de las gradas del varadero será de 0,485443 € por cada metro de eslora o fracción (aplicables únicamente a embarcaciones con cubierta)».
43) Se modifica el apartado 01 del anexo 5, que queda redactado como sigue:
«01.-Dominio público en general:
Con carácter general, y excepto que exista tarifa específica, la cuantía de la tasa que se debe satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente.
En los supuestos de utilización privativa u ocupación de dominio público, constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público objeto de la misma. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien o bienes según el Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y su situación en el inmueble, si procede. Esta base se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) que correspondiese y será efectiva a partir de cada 1 de enero. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cual es el valor de mercado en el primer año de su vigencia y cual será el mes de cálculo de la variación del IPC que se utilice para su actualización anual.
En los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público, constituye la base imponible la utilidad derivada de aquél.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de utilización privativa u ocupación del dominio público se fijará por decreto, a propuesta de la consejería a la que estén adscritos los bienes, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda. El tipo de gravamen no podrá ser inferior al 2% ni superior al 6%. En la memoria económica que se adjunte se deberán justificar adecuadamente los criterios empleados para la determinación de los tipos de gravamen, y se podrán considerar, entre otros, la relevancia y conexión con las finalidades propias del órgano al que esté adscrito el dominio público, el predominio de esas finalidades o de fines económicos en la actividad desarrollada o el grado de utilidad pública derivada de la utilización privativa o de la ocupación del dominio público.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
a) El porcentaje vigente en el momento del devengo.
b) La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 100%».
44) Se modifica la redacción del último párrafo de la letra c) del apartado 1, recogido en el apartado 02 del anexo 5, que queda como sigue:
«1. Los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación los aprobará el Consejo de Administración del ente público Puertos de Galicia, a propuesta de su presidente, y serán publicados en el Diario Oficial de Galicia».
45) Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 3, recogido en el apartado 02 del anexo 5, que queda como sigue:
«3. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Consejo de Administración del ente público Puertos de Galicia aprobará, a propuesta de su presidente, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, conforme al siguiente procedimiento».
