Articulo 58 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 58. Espacios naturales protegidos.
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1. En los terrenos integrados en espacios naturales protegidos declarados conforme a su legislación específica, así como en los de sus áreas de influencia y zonas de protección periférica, el ejercicio de la caza se ajustará, además de a lo establecido en la Ley de Caza, en el presente Reglamento y en las disposiciones concordantes, a las determinaciones o previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales de la zona, cuando existan, así como a los de uso y gestión establecidos para cada espacio concreto.
2. Cuando se inicie el procedimiento de aprobación de cualquiera de los planes a que se refiere el apartado anterior, y durante su tramitación, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable al caso, la Consejería podrá limitar o prohibir, en relación con la actividad cinegética, acciones que puedan impedir o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dichos planes. Las resoluciones que se adopten deberán ser motivadas con base en los informes técnicos que al respecto elaboren los Servicios competentes de la Consejería. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
