Articulo 58 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado
- Norma vigente hasta el 29 de agosto de 2026. - Ley de Cantabria 9/2026, de 23 de julio, de Control Ambiental.
Artículo 58. Elaboración y presentación del estudio de impacto ambiental.
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1. El solicitante debe presentar ante el órgano sustantivo un estudio de impacto ambiental para cuya elaboración se tendrán en cuenta, en su caso, la amplitud y el nivel de detalle establecido por la Dirección General de Medio Ambiente y las sugerencias y/o consideraciones recibidas en la fase de consultas previas. Cuando no se estime conveniente considerar alguna de estas sugerencias se justificará tal decisión en el propio estudio.
2. La Dirección General de Medio Ambiente pondrá a disposición del solicitante, previa petición de éste, la información que disponga y sea relevante para la correcta elaboración del estudio de impacto ambiental en los términos contemplados en la legislación por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. El estudio de impacto ambiental será realizado por profesionales o equipos de profesionales cuya capacidad y solvencia técnica quede acreditada por la titulación y experiencia de sus miembros en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.
4. El estudio de impacto ambiental comprenderá, al menos, la siguiente información:
Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y otros recursos naturales.
La estimación de los tipos y cantidades de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
La exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, los hábitat, los ecosistemas, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico, así como el detalle de la interacción entre todos estos factores.
Respecto de las Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando un proyecto, aun sin tener relación directa con la conservación del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, la evaluación contenida en el estudio de impacto ambiental deberá incluir la correspondiente evaluación de repercusiones sobre los hábitat y especies objeto de protección.
La relación pormenorizada y el análisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre las saludes significativas.
El programa de vigilancia ambiental.
Evaluación económica de las medidas y de los programas previstos en los dos apartados anteriores.
Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Informe detallado de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo, en caso de que hubieran existido.
Cualesquiera otras exigidas por la legislación comunitaria, la legislación estatal básica o la legislación autonómica sectorial.
5. Por Orden de la Consejería competente en materia ambiental podrán detallarse los aspectos sobre los que debe aportarse información en cada uno de los elementos que componen el estudio de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
6. El estudio de impacto ambiental se presentará ante el órgano sustantivo, adjuntando tantas copias en papel y/o en formato digital como Administraciones Públicas afectadas y público interesado deban ser consultados.
