Artículo 58 relativo al E...s de Salud

Artículo 58 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud

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Artículo 58. Obligaciones de los organismos de acceso a datos de salud con respecto a las personas físicas

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1. Los organismos de acceso a datos de salud pondrán a disposición del público, de forma que sea de fácil consulta mediante medios electrónicos y accesible para las personas físicas, información sobre las condiciones en las que los datos de salud electrónicos se ponen a disposición para uso secundario. Esa información englobará:

a) la base jurídica en virtud de la cual se concede el acceso a datos de salud electrónicos al usuario de datos de salud;

b) las medidas técnicas y organizativas adoptadas para proteger los derechos de las personas físicas;

c) los derechos de las personas físicas aplicables en relación con el uso secundario;

d) las disposiciones para que las personas físicas ejerzan sus derechos de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679;

e) la identidad y los datos de contacto del organismo de acceso a datos de salud;

f) a quién se ha otorgado acceso a conjuntos de datos de salud electrónicos y a qué conjuntos de datos se ha concedido acceso, y detalles del permiso de datos relativo a los fines del tratamiento de dichos datos a que se refiere el artículo 53, apartado 1;

g) los resultados o los productos de los proyectos para los que se utilizaron los datos de salud electrónicos.

2. Cuando un Estado miembro haya previsto que el derecho de autoexclusión con arreglo al artículo 71 se ejerza mediante los organismos de acceso a datos de salud, los organismos de acceso a datos de salud pertinentes proporcionarán información pública sobre el procedimiento de autoexclusión y facilitarán el ejercicio de ese derecho.

3. Cuando un usuario de datos de salud informe a un organismo de acceso a datos de salud de una constatación significativa relativa al estado de salud de una persona física, tal como se contempla en el artículo 61, apartado 5, el organismo de acceso a datos de salud informará de ello al tenedor de datos de salud. El tenedor de datos de salud, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, informará a la persona física o al profesional sanitario que esté tratando a la persona física afectada. Las personas físicas tendrán derecho a solicitar que no se las informe de tales constataciones.

4. Los Estados miembros informarán al público en general sobre la función y los beneficios de los organismos de acceso a datos de salud.