Articulo 587 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 587 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 587. Procedimiento y contenido.

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1.Las órdenes de ejecución deben dictarse previa tramitación de procedimiento en el que emitan informe los servicios técnicos y jurídicos de la entidad que las promueva, y se conceda audiencia al interesado.

2.Las órdenes de ejecución deberán ser motivadas, con explícita referencia a la norma o normas que la justifiquen. Detallarán con precisión las obras y demás actuaciones necesarias a ejecutar conforme a las condiciones establecidas en la ordenación territorial y urbanística, así como su presupuesto estimado y el plazo para el cumplimiento voluntario por el propietario de lo ordenado, que se determinará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar. Asimismo, las órdenes de ejecución deberán incluir los permisos que, en su caso, procedan para la ejecución de las obras que impongan, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este mismo precepto.

3.Los plazos de ejecución serán susceptibles de ser prorrogados conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4.Las órdenes de ejecución emanadas de la autoridad municipal competente eximen de la obligación de obtener licencia urbanística para los actos que constituyan su objeto, salvo que requieran proyecto técnico conforme al artículo 573 y 614, en cuyo caso las órdenes deben señalar el plazo de presentación del mismo, que necesariamente deberá ser un proyecto de ejecución. El plazo para la realización de las actuaciones a ejecutar comenzará a contarse desde la fecha de su aprobación.