Articulo 59 Aguas de Euskadi

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Artículo 59. Procedimiento y competencia.

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1. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá por los órganos de la Agencia Vasca del Agua competentes designados en esta ley, que en el caso de infracciones leves o graves se ejercerá por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.d), mientras que la imposición de multas por infracciones muy graves quedará reservada al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable en las materias de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Mediante acuerdo motivado se podrán adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas consistirán fundamentalmente en la suspensión temporal de actividades o de las concesiones o autorizaciones y en el establecimiento de fianzas que garanticen tanto el cobro de la sanción que pueda recaer como la reparación o reposición de los bienes dañados, así como cualquier otra medida de corrección, control o seguridad que impida la extensión del daño.

3. Igualmente, y con carácter excepcional, previamente a la incoación del expediente sancionador, con audiencia al interesado y mediante resolución fundada en Derecho, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, aquel al que corresponda la función inspectora, podrá adoptar e imponer a la persona presuntamente responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones por la presente ley medidas cautelares cuya asunción inmediata sea necesaria para evitar el mantenimiento de los daños que pudieran estar siendo ocasionados o para mitigarlos. Estas medidas podrán consistir en la paralización de la actividad o de las obras.

En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas por aquel al que corresponda la función inspectora, estas medidas deberán ser ratificadas por el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el plazo máximo de cuatro días naturales.

4. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación. Si se sobrepasa dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Modificaciones