Articulo 59 Bonos verdes europeos
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Artículo 59. Medidas de supervisión de la AEVM

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 8, la AEVM considere que una persona ha cometido una infracción enumerada en el artículo 60, apartado 1, decidirá tomar una o varias de las siguientes medidas:

a) cancelación de la inscripción de un verificador externo;

b) revocación del reconocimiento de un verificador externo de un tercer país;

c) prohibición temporal de que el verificador externo lleve a cabo las actividades contempladas en el presente Reglamento en la Unión hasta que se ponga fin a la infracción;

d) suspensión de la inscripción de un verificador externo de un tercer país;

e) requerimiento a la persona para que ponga fin a la infracción;

f) imposición de multas de conformidad con el artículo 60;

g) imposición de multas coercitivas de conformidad con el artículo 61;

h) publicación de un aviso.

2. La AEVM cancelará la inscripción o revocará el reconocimiento de un verificador externo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) si el verificador externo ha renunciado expresamente al registro o al reconocimiento o no ha hecho uso de uno u otro en un plazo de treinta y seis meses a partir de su concesión;

b) si el verificador externo ha obtenido el registro o el reconocimiento valiéndose de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;

c) si el verificador externo deja de cumplir las condiciones con arreglo a las cuales obtuvo su registro o reconocimiento.

Cuando la AEVM cancele la inscripción o revoque el reconocimiento del verificador externo, motivará plenamente su decisión.

La cancelación o revocación surtirá efecto inmediato.

3. A efectos del apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los criterios siguientes:

a) la duración y la frecuencia de la infracción;

b) si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores;

g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros provocadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

h) el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i) las infracciones del presente Reglamento cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j) cualquier medida adoptada tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.

4. Sin demora indebida, la AEVM notificará toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Divulgará públicamente tal medida a través de su sitio web en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión a que se refiere el apartado 1.

La divulgación pública contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que este no tendrá efecto suspensivo;

c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023