Articulo 59 Conservación ... Cantabria

Articulo 59 Conservación de la Naturaleza de Cantabria

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Artículo 59. Inicio del procedimiento de aprobación.

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1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será iniciado por Acuerdo de la Consejería competente, que será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, surtiendo los efectos jurídicos que constan en los apartados siguientes de este artículo.

2. Durante su tramitación, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

3. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Consejería competente. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, quedando entretanto en suspenso el plazo máximo legal para resolver y notificar según lo dispuesto en la vigente legislación de procedimiento administrativo común.