Artículo 59. DECRETO 23/2026, de 9 de marzo, Canarias
Artículo 59. Subrogación por fallecimiento de la persona arrendataria.
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1. En el caso de fallecimiento de la persona titular del contrato de arrendamiento, la persona cónyuge o persona que hubiese convivido con la titular en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, y que ostentase la condición de beneficiaria de la adjudicación, podrá subrogarse en la posición de aquella mediante solicitud de cambio de titularidad dirigida al Instituto Canario de la Vivienda.
En su defecto, las demás personas integrantes de la unidad familiar que también ostentasen la condición de beneficiarias de la adjudicación, citadas en el artículo 57 del presente Decreto, podrán subrogarse en la posición de aquella, mediante solicitud de cambio de titularidad dirigida al Instituto Canario de la Vivienda, siempre que acrediten la convivencia en la vivienda con la persona titular fallecida durante los dos años precedentes a su fallecimiento o, si no hubiese transcurrido ese periodo de tiempo, de manera ininterrumpida desde la adjudicación, y que reúnen a la fecha de la subrogación los requisitos establecidos en el artículo 21 y en el Capítulo II de este Título III, diferenciando entre los previstos en la Sección 1.ª para el régimen especial y los establecidos en la Sección 2.ª para el régimen general.
Si concurrieran varias de las personas mencionadas y no existiera acuerdo entre ellas, la subrogación se resolverá conforme al orden de prelación establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o en la norma que la sustituya.
2. De no residir en la vivienda ninguna persona integrante de la unidad familiar beneficiaria de la adjudicación, podrá subrogarse la persona cónyuge de la arrendataria que no hubiera formado parte de dicha unidad familiar beneficiaria, o la persona que hubiera convivido con la arrendataria de forma permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal siempre que existiera descendencia común o conste su inscripción conjunta en el Registro de Parejas de Hecho. En ambos supuestos se exigirá una convivencia con la persona arrendataria durante, al menos, los dos años anteriores al fallecimiento.
La subrogación requerirá acreditar el cumplimiento, en la fecha en que se solicite, de los requisitos establecidos en el artículo 21 y en el Capítulo II de este Título III, distinguiéndose entre los previstos en la Sección 1.ª para el régimen especial y los establecidos en la Sección 2.ª para el régimen general.
3. A falta de las personas mencionadas en los apartados precedentes, podrán igualmente subrogarse los miembros de la unidad familiar que sean descendientes, ascendientes, hermanos o parientes de la persona arrendataria hasta el tercer grado colateral, siempre que, en este último caso, se encuentren en situación de discapacidad con un grado reconocido igual o superior al 65%. La subrogación requerirá acreditar la convivencia con la persona titular fallecida durante, al menos, los dos años anteriores a su fallecimiento, así como el cumplimiento, en la fecha en que se solicite, de los requisitos establecidos en el artículo 21 y en el Capítulo II de este Título III, diferenciando entre los previstos en la Sección 1.ª para el régimen especial y los establecidos en la Sección 2.ª para el régimen general.
Asimismo, previo informe de la Dirección General competente en materia de protección al menor y a las familias, podrá, en su caso, subrogarse, en la titularidad de la vivienda, el menor que se encuentre en situación de acogimiento preadoptivo por parte de la persona titular de la vivienda.
Si concurrieran varias de las personas mencionadas y no existiera acuerdo entre ellas, la subrogación se resolverá conforme al orden de prelación previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o en la norma que la sustituya. En el caso de concurrencia de dos o más personas acogidas preadoptivas, la subrogación se reconocerá a todas ellas.
4. La solicitud de cambio de titularidad deberá presentarse dentro del plazo establecido en el apartado 7 del artículo 57 del presente Decreto, contado a partir de la fecha del fallecimiento. Será igualmente de aplicación lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del citado artículo.
