Articulo 59 Fija el tipo cero aplicable a la entrega, importación, arrendamiento o ejecución de obra de determinados vehículos, y se establece el régimen de devolución del combustible profesional
Artículo 59.- Tipos de gravamen aplicables a las entregas, importaciones, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos.
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Uno.- Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:
1. Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido.
2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.
3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12-bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular.
4. Los vehículos de pila de combustible.
5. Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
- Vehículo híbrido eléctrico: el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
- Vehículo eléctrico: el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico.
Dos.- Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo impositivo reducido del 3 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:
1. Los vehículos para personas de movilidad reducida, según la definición contenida en la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
2. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo y que, bien directamente o previa su adaptación, se destinan al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas.
La aplicación de este tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Tributaria Canaria, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud justificando el destino del vehículo y aportando copia autenticada de la licencia para transporte de personas con discapacidad expedida por órgano competente y de la ficha técnica del vehículo.
La solicitud deberá presentarse con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad, sin que pueda en este caso ser aplicable el tipo reducido del 3 por ciento, debiéndose comunicar su inadmisión y archivo.
En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo. El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20, Dos, 5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen-Económico Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario.
Cuando sea necesario la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberá efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.
En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionada, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.
Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante la resolución de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
3. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, adaptados al transporte habitual de personas, directamente o previa adaptación, con discapacidad en silla de ruedas, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo reducido a que se refiere este número 3 está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total del vehículo, certificado por la entidad aseguradora, o cuando se justifique su baja definitiva.
b) Cada persona con discapacidad no podrá tener simultáneamente más de un vehículo a los que se refiere este número destinado a su transporte habitual.
c) El previo reconocimiento por la Agencia Tributaria Canaria de la procedencia de la aplicación del tipo reducido, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud aportando copia autenticada de la ficha técnica del vehículo, la identificación de la persona con discapacidad y la acreditación de la discapacidad.
La solicitud la deberá realizar el adquirente o el importador con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad al devengo de la entrega o a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, sin que pueda, en este caso, ser aplicable el tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.
La solicitud debe estar suscrita tanto por el adquirente o el importador como por la persona con discapacidad.
En el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20, Dos, 5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario.
Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberán efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.
En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionado, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.
Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante el acuerdo de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
d) Reconocido por parte de la Agencia Tributaria Canaria el derecho a la aplicación del tipo reducido, el vehículo de motor no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se transmitió el vehículo, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.
4. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo o de vehículo mixto adaptable y que sin previa adaptación se destinen a transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o superior al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación de este tipo impositivo reducido está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 anterior, y con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud, del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de despacho a consumo y de la transmisión por actos inter vivos.
En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.
Tres.- 1. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas o importaciones de los siguientes vehículos:
a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías.
b) Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.
c) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos, siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.
d) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.
e) Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todoterreno, en las condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.
f) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
g) Los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.
h) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.
i) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo o de vehículo mixto adaptable, que sin previa adaptación deban transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o mayor al 33 por ciento y menor al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
2. La aplicación del tipo de gravamen general a que se refiere la letra i) del número anterior está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 del apartado Dos anterior, con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud y del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo y de la transmisión por actos inter vivos.
En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.
Cuatro.- Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los vehículos de motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo cero ni al tipo reducido ni al tipo general ni al tipo incrementado del 13,5 por ciento.
Cinco.- Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento las entregas de:
1. Los vehículos de motor con potencia superior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo cero ni al tipo reducido ni al tipo general.
2. Los vehículos QUAD/ATV, con independencia de su potencia.
3. Las caravanas.
4. Los remolques y semirremolques, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
5. Las autocaravanas, salvo las que objetivamente consideradas sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Seis.- 1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento el arrendamiento de los siguientes vehículos de motor o no:
a) Aquellos cuya entrega tribute al tipo incrementado del 9,5 y el 13,5 por ciento.
b) El arrendamiento de vehículos con conductor, excluyéndose el servicio de transporte en taxis y el arrendamiento de vehículos en caravanas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente, tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo cero, al tipo reducido o al tipo general.
3. Tributará al tipo cero el arrendamiento de vehículos eléctricos, ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido y los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12-bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular. Queda excluido el arrendamiento de vehículos eléctricos que marchen por raíles instalados en la vía.
4. Las prestaciones de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tengan por objeto la producción de un vehículo tributarán al tipo cero, al tipo reducido del 3 por ciento, al tipo general del 6,5 por ciento, al tipo incrementado del 9,5 por ciento o al tipo incrementado del 13,5 por ciento, en función del correspondiente tipo de gravamen que resulte aplicable a la entrega de dicho vehículo.
No obstante, tributará al tipo cero aquella ejecución de obra por la que se instale un sistema de alimentación de combustible a los vehículos monocombustibles de gasolina o gasóleo para transformarlos en vehículos bicombustibles más ecoeficientes. La aplicación del tipo cero requiere, por una parte, que la ejecución de obra sea efectuada por un empresario o profesional autorizado por la consejería competente en materia de industria y, por otra parte, que el resultado de la ejecución de obra se encuentre homologado por la citada consejería.
A estos efectos, se entenderá por vehículo bicombustible aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.
Siete.- A los efectos de lo establecido en el presente artículo, la acreditación de la discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Se consideran afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:
- Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
- Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
b) Se considera una discapacidad acreditada del 65 por ciento, aunque no se alcance dicho grado, cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente.
Ocho.- A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se tomarán en consideración las definiciones contenidas en el anexo II, Definiciones y categorías de los vehículos del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Tres.- Se deja sin contenido la disposición adicional quinta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.
