Articulo 59 Plan director de la Red Natura 2000
Artículo 59. Urbanismo y ordenación territorial en suelo urbano y de núcleo rural
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1. Objetivos del plan director
a) Contribuir a la ordenación equilibrada y a la protección del medio rural en el ámbito de la Red Natura 2000, armonizando la conservación de los hábitats y de las especies de interés comunitario teniendo en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales de la población.
b) Garantizar que la realización de planes, programas o proyectos en el ámbito del urbanismo y de la ordenación territorial permite el mantenimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies que son objeto de protección en las ZEC y ZEPA.
c) Incorporar criterios orientadores a las distintas escalas del planeamiento urbanístico territorial, en los términos de lo que dispone el artículo 52.g de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
2. Directrices
a) La elaboración de los instrumentos de planificación urbanística y ordenación y territorial a los que hace referencia la normativa reguladora y que afecten al ámbito del artículo 1 de este decreto estará sujeta a los objetivos, directrices y normas de este decreto de acuerdo con los términos que dispone el artículo 50 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
La aprobación de los instrumentos de planeamiento a que hace referencia la normativa reguladora estará sujeta a las determinaciones de la normativa sectorial, así como a lo dispuesto en los artículos 4 y 26 del anexo II de este decreto referidos a la evaluación de las repercusiones ambientales de los planes y programas.
b) En la elaboración y desarrollo del planeamiento urbanístico en el ámbito de la Red Natura 2000 se incorporarán también las condiciones expuestas en la planificación hidrológica, sobre todo en lo referente a las condiciones de urbanización, edificación y obras en zonas inundables.
c) En la planificación y desarrollo de las actuaciones urbanísticas en el ámbito de la Red Natura 2000 habrán de ser consideradas las previsiones de los instrumentos específicos de la normativa sectorial relativas al litoral y ordenación territorial.
d) La clasificación del suelo a efectos urbanísticos dentro de las ZEC y ZEPA que se realice en el planeamiento se adaptará a las disposiciones de la normativa estatal y autonómica en materia del patrimonio natural y desarrollará los objetivos de esta con el fin de garantizar la protección y conservación de los componentes de los espacios protegidos Red Natura 2000.
e) Los ayuntamientos, en su ámbito competencial, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Estas excepciones deberán estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
3. Normativa general
a) La aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial que incluyan los espacios que integran el ámbito de aplicación de este decreto se desarrollará de conformidad con lo que dispone la normativa reguladora del suelo y del patrimonio natural.
b) A los usos urbanísticos y actividades que se desarrollen en suelo urbano o de núcleo rural no les será de aplicación la regulación contenida en este decreto, rigiéndose exclusivamente por la normativa urbanística que proceda, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
c) Los usos y actividades que se desarrollen en suelos calificados como suelo urbanizable, en los términos definidos en la normativa del suelo de Galicia, serán autorizables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
d) Se considerarán usos autorizables las intervenciones sobre edificaciones calificadas como fuera de ordenación, situadas en el suelo rústico de protección de espacios naturales, en los términos establecidos por la normativa vigente del suelo.
e) Las actuaciones de excavación, investigación, mantenimiento y conservación de restos arqueológicos estarán sometidas exclusivamente a la normativa sectorial de patrimonio cultural, no siendo de aplicación las disposiciones de este plan director, ni requerirán de informe de la consejería competente en patrimonio natural.
f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el suelo rústico incluido en las ZEC y ZEPA será calificado en los instrumentos de planeamiento como rústico de protección de espacios naturales. Los usos urbanísticos admisibles en el ámbito del suelo rústico de protección de espacios naturales podrán ser desarrollados conforme al régimen de usos previstos en la normativa sectorial de acuerdo con los objetivos, directrices y normas regulados de este plan director, así como también en los instrumentos de planificación aprobados de los espacios naturales protegidos.
g) Para el desarrollo de las actuaciones urbanísticas en suelo rústico de protección de espacios naturales en el ámbito de aplicación de este decreto, incluyendo la realización de edificaciones, será necesaria la evaluación de repercusiones, conforme al artículo 4 de este decreto, con independencia de las autorizaciones que resulten preceptivas por parte de los órganos competentes.
h) Usos y actividades prohibidos: las actividades prohibidas por la normativa reguladora del suelo.
- Artículo modificado (59) por LEY 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023
