Articulo 59 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 59. Obligaciones específicas de los fabricantes.

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Los fabricantes de cerveza estarán obligados al cumplimiento de las siguientes prevenciones.

1. Permitir el precintado por parte de la intervención de los elementos fabriles que aquélla considere oportuno para un mejor control de la fabricación, siempre que no se impida el normal proceso productivo.

2. Numerar los cocimientos por años naturales, siguiendo una numeración correlativa por cada línea de fabricación o sala de cocción que actúe independientemente. Cuando dichos cocimientos se refieran a mostos concentrados o que se destinen distintos tipos de cerveza, al número de los mismos adicionará una letra o grupo de letras que los distingan.

3. Las primeras materias entradas en fábrica de cerveza y cargadas en el correspondiente libro no podrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboración de cerveza, salvo autorización expresa de la oficina gestora.

4. La documentación de régimen interior que refleja el proceso de elaboración estará convenientemente ordenada y archivada y a disposición del servicio de intervención durante el período de prescripción del impuesto.

5. (Derogado)

A las fábricas de cerveza que obtengan alcohol como consecuencia de los procesos de desalcoholización de la cerveza les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación exclusiva con el alcohol que salga de fábrica con cualquier destino, con exclusión de su destrucción. Asimismo, estas fábricas serán inscritas en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad que las distinga de aquéllas que solo obtienen y comercializan cerveza o, en caso de obtener alcohol, se utilice o se destruya en las mismas instalaciones.