Articulo 59 Reglamento po... mortuoria

Articulo 59 Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria

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Artículo 59. Sanciones.

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1. Las acciones y omisiones constitutivas de infracciones, según lo previsto en el artículo anterior, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento serán sancionadas con multa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

3. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consell de la Generalitat podrá acordar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por el plazo máximo de cinco años.