Articulo 59 Servicios Soc...e Canarias

Articulo 59 Servicios Sociales de Canarias

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Artículo 59.- Disposición general.

Vigente

1. Los servicios sociales se prestarán por las administraciones públicas canarias de la siguiente forma:

a) Mediante gestión directa o a través de medios propios, que será la forma de provisión preferente.

b) Mediante gestión indirecta con sujetos de derecho privado, a través de cualquiera de las fórmulas previstas en el ordenamiento jurídico, tales como acuerdos, conciertos, contratos o convenios de colaboración, de conformidad con el régimen jurídico propio de cada una de ellas.

2. Las personas físicas y jurídicas privadas, tanto de iniciativa social como de carácter mercantil, podrán actuar como entidades prestadoras de servicios sociales. Para ello, podrán crear centros de servicios sociales, sujetos al régimen de declaración responsable y, cuando corresponda, a la acreditación, cumpliendo las condiciones establecidas por esta ley y la normativa reguladora de servicios sociales.

3. Para el establecimiento de fórmulas de gestión indirectas, las administraciones públicas competentes darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, preferentemente a las entidades de la iniciativa social.