Articulo 59 Servicios Sociales de Canarias
Artículo 59.- Disposición general.
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1. Los servicios sociales se prestarán por las administraciones públicas canarias de la siguiente forma:
a) Mediante gestión directa o a través de medios propios, que será la forma de provisión preferente.
b) Mediante gestión indirecta a través de dos modalidades:
- A través de acuerdos de concertación con entidades privadas de iniciativa social.
- De acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
2. Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o de carácter mercantil, podrán actuar como entidades prestadoras de servicios sociales y, en consecuencia, crear centros de servicios sociales, con sujeción al régimen de autorización y acreditación legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.
3. Para el establecimiento de fórmulas de gestión indirectas, las administraciones públicas competentes darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, preferentemente a las entidades de la iniciativa social.
