Articulo 59 TR. de las disposiciones del ISD
Artículo 59. Aplazamiento de la presentación de la autoliquidación.
(NOTA: Artículo con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019)
Tendrá lugar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los siguientes supuestos:
a) Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva conforme al artículo 6.º
b) En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada esta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación.
d) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido este, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación. Lo prevenido en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.
- Artículo modificado por LEY FORAL 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(BON de 31-12-2018) en vigor desde 01-01-2019