Articulo 593 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 593. Iniciación del procedimiento.
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1.Corresponderá al órgano municipal competente declarar la situación legal de ruina, incoando el procedimiento de oficio o a instancia de cualquier interesado (art. 234.3, primer párrafo TROTU)
2.La iniciación de oficio del procedimiento de declaración de ruina se acordará como consecuencia de comprobaciones efectuadas respecto del inmueble, por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos, o en virtud de denuncia. A tal efecto, al recibir la denuncia se podrá acordar la instrucción de una información previa consistente en un informe que emitirán los servicios técnicos municipales, en base al cual se decidirá la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
3.Las denuncias sobre la situación de ruina de una construcción o edificación podrán ser presentadas por cualquier persona física o jurídica, aunque no alegue la existencia de daños o peligros para sí o sus intereses legítimos.
4.La formulación de una petición, incluidas las denuncias, no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar a quien la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la incoación.
