Articulo 597 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 597.Amenaza de ruina física inminente.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.Cuando como consecuencia de comprobaciones realizadas por los servicios de la Administración urbanística, de oficio o en virtud de denuncia de particulares, o como consecuencia de la solicitud de incoación de expediente de ruina presentada, se estime amenaza de una ruina física inminente que ponga en peligro la seguridad o la integridad del patrimonio arquitectónico, catalogado o no, el órgano municipal competente podrá acordar el apuntalamiento y ordenar el desalojo o adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir o evitar daños a las personas o en los bienes públicos. Excepcionalmente cabrá ordenar la demolición cuando ésta fuera imprescindible para impedir mayores perjuicios, y no se trate de bienes catalogados ni protegidos con arreglo a la legislación específica de patrimonio cultural (art. 235.1, primer párrafo TROTU).
2.Dicha competencia se ejercerá por el órgano municipal determinado conforme a la legislación de Régimen Local. A falta de disposición expresa, será competente para la adopción de cuantas resoluciones se deriven de la amenaza de ruina física inminente la persona titular de la alcaldía u órgano municipal en quien delegue.
3.La adopción de las medidas cautelares dispuestas por la persona titular de la alcaldía para evitar la amenaza de ruina física inminente no presuponen la declaración de situación legal de ruina (art. 235.2 TROTU). Una vez adoptadas, puede iniciarse o, en su caso, proseguirse, la tramitación del expediente contradictorio para resolver sobre la declaración, si aun no se hubiese producido. En todo caso, de las medidas que se adopten se dará cuenta a la Consejería competente en materia de cultura cuando resulten afectados bienes integrantes del patrimonio cultural.
4.Apreciada una situación de amenaza de ruina física inminente, y adoptadas las medidas que procedan, deben girarse visitas periódicas de inspección para comprobar si varían las circunstancias apreciadas inicialmente, o sobrevienen otras nuevas que aconsejen una decisión distinta.
5.El Ayuntamiento será responsable de los daños y perjuicios que resulten de la adopción justificada de las medidas adoptadas ante una amenaza de ruina física inminente, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe al propietario en orden a la conservación de sus bienes. Los gastos e indemnizaciones que, en su caso, satisfaga el Ayuntamiento por la adopción de las medidas señaladas ante una amenaza de ruina física inminente serán repercutibles en el propietario, en vía administrativa, y hasta el límite del deber normal de conservación (art. 235.1, segundo párrafo TROTU).
