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Articulo 6 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 6

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Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 a 12, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la Comisión.