Articulo 6 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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Articulo 6 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

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Artículo 6. Limitaciones generales de acceso a los establecimientos públicos.

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1. Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso al local en los siguientes supuestos:

a) Cuando el aforo establecido en la licencia se halle completo por los usuarios que se encuentren en el interior del local, o recinto.

b) Una vez cumplido el horario de cierre del local o recinto establecido mediante la correspondiente Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.

c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida para acceder al local, según la normativa vigente.

Para hacer efectivas las limitaciones señaladas, el órgano competente para otorgar la licencia o autorización deberá hacer constar en ésta el aforo máximo permitido, así como los demás datos que se establezcan por reglamento.

2. Igualmente, los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas impedirán el acceso:

a) A las personas que manifiesten actitudes violentas, se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, las que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, salvo que, de conformidad con lo dispuesto en cada momento por la normativa específica aplicable, se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de escoltas privados integrados en empresas de seguridad privada inscritas para el ejercicio de dicha actividad y accedan al establecimiento en el ejercicio de sus funciones, y a los que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a la violencia, a la xenofobia o a la discriminación, o atenten contra cualesquiera otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

b) A las personas que con su actitud pongan en peligro o causen molestias a otros espectadores o usuarios.

3. Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas instarán a abandonar el local a las personas que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa o incurran en las conductas previstas en el apartado 2 de este artículo, pudiéndose requerir la asistencia e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011