Artículo 6 se adoptan med...erritorial

Artículo 6 se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial

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Artículo 6. Liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado: regímenes especiales.

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Con efectos para las liquidaciones definitivas que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a los artículos 2 y 4 de este real decreto-ley, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

2. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del Real Decreto Legislativo antes citado, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales antes mencionadas se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 de este real decreto-ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158.

La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en los artículos 2 y 4 de este real decreto-ley, y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.

3. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales de los artículos 2 y 4 de este real decreto-ley. En cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.