Articulo 6 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Articulo 6 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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Artículo 6. Aplicación de requisitos técnicos a instalaciones existentes.

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1. A efectos de lo previsto en los artículos 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/631 14 de abril de 2016, 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, con carácter previo a la solicitud o actualización de los permisos de acceso y conexión, el titular de una instalación, sistema o módulo de generación de electricidad incluido en el ámbito de aplicación de dichos reglamentos que tenga la condición de existente, deberá solicitar al gestor de red pertinente una valoración de la modificación prevista, la cual determinará si dicha modificación requerirá de la revisión sustancial o exhaustiva de su acuerdo de conexión.

En el caso de módulos de generación de electricidad que, de acuerdo con el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, no precisen solicitar permiso de acceso y conexión, la solicitud de valoración de modificación prevista en el párrafo anterior deberá hacerse al gestor de red pertinente, en todo caso, con carácter previo a la emisión de la primera autorización administrativa requerida, en su caso, para la modificación de la instalación de generación.

2. Una vez recibida dicha solicitud, el gestor de red pertinente dispondrá de un plazo de diez días para requerir al titular de la instalación la documentación adicional que considere necesaria para poder realizar la valoración.

3. El gestor de red pertinente dispondrá de un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde que se remita la información adicional requerida conforme a lo señalado en el apartado anterior, para realizar la valoración y para notificarla al interesado, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el caso de que la notificación a esta última sea necesaria, de conformidad con lo establecido en este artículo.

En caso de que la valoración que realice el gestor de red pertinente conforme a lo señalado en el apartado primero de este artículo determine que se requiere un nuevo acuerdo de conexión, deberá notificarlo al interesado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien deberá adoptar una decisión al respecto. En caso contrario, el gestor de red pertinente únicamente deberá notificarlo al interesado.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo de tres meses desde que le sea notificada la valoración del gestor de red pertinente, conforme a lo previsto en el apartado anterior, para remitir al gestor de red pertinente su decisión sobre si es necesario realizar una revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión, así como los requisitos del reglamento correspondiente que, en su caso, le serán de aplicación.

5. Una vez recibida la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el gestor de red pertinente dispondrá de una semana para dar traslado del contenido de la misma al titular de la instalación.

6. En todo caso, el gestor de red pertinente deberá informar al titular de la instalación de la necesidad de actualización de los procedimientos de acceso y conexión a la red y el alcance correspondiente de dicha actualización.

En el caso de módulos de generación de electricidad que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 abril, se encuentren exentos de la formalización de procedimientos de acceso y conexión, el gestor de la red pertinente trasladará al titular de dicho módulo de generación de electricidad su valoración o, en su caso, el contenido de la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y le informará de la necesidad de actualización de su acuerdo de conexión o de la formalización de un nuevo acuerdo de conexión.

7. En todo caso, cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine la necesidad de realizar una revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión, el titular de la instalación, o su representante a los efectos oportunos, deberá iniciar el procedimiento de actualización de los permisos de acceso y conexión o, en su caso, de obtención de nuevos permisos de acceso y conexión. Lo anterior no será de aplicación si la instalación se encuentra exenta de formalizar dicho procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.

8. Los módulos de generación de electricidad tipo C o D existentes que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, se hayan modificado de tal forma que su acuerdo de conexión se deba revisar sustancialmente, estarán sujetos al cumplimiento de todos los requisitos que le sean de aplicación de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020