Articulo 6 Comercio, servicios y ferias

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Artículo 6. Prestación de servicios

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1. A efectos de la presente ley, se entiende por prestación de servicios la actividad empresarial consistente en poner a disposición del mercado la realización de trabajos que requieren conocimientos técnicos o artísticos y, en algunos casos, además, una titulación profesional, y que esencialmente constituyen trabajos intangibles, aunque para su realización puedan requerir la utilización o incorporación de bienes materiales.

2. La presente ley es aplicable a la prestación de servicios cuando así lo establezcan los correspondientes preceptos y no esté regulada por una normativa específica. En cualquier caso, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Las actividades de servicios cuyo ejercicio está exclusivamente reservado a las profesiones que requieren colegiación obligatoria.

b) Las actividades de servicios bancarios, de crédito, de seguros y otros de naturaleza análoga llevadas a cabo por entidades legalmente establecidas.