Articulo 6 Control del potencial vitícola
Artículo 6. Control permanente del potencial vitícola: el Registro de Viñedo.
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1. El Registro de Viñedo es un registro administrativo y público que forma parte del Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cuyos objetivos son:
a) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de viñedo y, en especial, en lo concerniente al control del potencial vitícola, así como facilitar la detección y el control de las plantaciones no autorizadas existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Facilitar información a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito afecte a la Comunidad Autónoma de La Rioja, a efectos del adecuado control de estas figuras de calidad.
c) Facilitar información estadística del sector vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El Registro se mantendrá en un soporte informático y permitirá el acceso general a la información de superficie, variedad, localización, fecha de plantación e identificación de las parcelas y destino de la uva o bien objetivo de la plantación (Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas). El resto de datos solo serán accesibles para aquellos que figuren como viticultores, y solo para las parcelas que figuren a su nombre, en el Registro de Viñedo y para quien acredite un interés legítimo sobre las parcelas.
3. Los datos que figuren en el Registro de Viñedo estarán protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
4. Los viticultores están obligados a mantener actualizada la información que conste en el Registro de Viñedo. No obstante, por razón de interés público y con el fin de que exista concordancia entre la información alfanumérica y la información gráfica del Registro de Viñedo de las plantaciones realizadas, la Administración podrá iniciar de oficio y por una sola vez un procedimiento excepcional para la futura convergencia del Registro de Viñedo con el Sistema de Información de Explotaciones Agrarias, que tenga por objeto eliminar discrepancias entre la información gráfica y alfanumérica de las parcelas de viñedo, de cada explotación, para hacerlas coherentes con la realidad física de la parcela en el campo. Este procedimiento en ningún caso podrá suponer un incremento del potencial vitícola.
El procedimiento descrito anteriormente se iniciará mediante resolución emitida por la persona titular de la dirección general competente en materia de Agricultura. En dicha resolución se informará sobre el procedimiento que se inicia, sus fases y efectos, que se regularán mediante desarrollo reglamentario. La misma deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
A medida que se esté en disposición de actualizar los datos de explotaciones con discrepancias, se dictarán sucesivas propuestas de resolución con el contenido que se detalle reglamentariamente. Estas propuestas serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja con el fin de garantizar el derecho de audiencia a todos los interesados.
Las resoluciones que pongan fin al procedimiento serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Con el fin de alcanzar la máxima difusión posible, las publicaciones anteriormente referidas serán simultaneadas en el tablón de anuncios o edictos de los ayuntamientos cuyas parcelas estén afectadas por dicho procedimiento.
El plazo máximo para resolver este procedimiento excepcional de convergencia del Registro de Viñedo será de dos años desde la fecha en que se publique en el Boletín Oficial de La Rioja la resolución de inicio del procedimiento.
5. Reglamentariamente se determinará el contenido del Registro de Viñedo, los actos susceptibles de inscripción, los procedimientos para hacer efectivos los derechos y obligaciones de los ciudadanos, así como las normas técnicas de plantación y los plazos para el cumplimiento del apartado 4.
6. Será constitutivo de infracción administrativa leve y susceptible de ser sancionado con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe, en función de la extensión de superficie a la que afecte la infracción, el incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan al viticultor las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, comunicación de arranque fuera del plazo establecido reglamentariamente, comunicación del arranque sin previa solicitud de arranque, solicitud de replantación sin cumplir los trámites procedimentales previos correspondientes al arranque, falta de comunicación de replantación en el plazo establecido reglamentariamente, sin perjuicio de cualquier otro incumplimiento que impongan las disposiciones generales en materia de potencial.
7. Las sanciones reguladas en el apartado 6 se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: la reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento; la reincidencia, entendida como la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme; la intensidad del retraso en el cumplimiento de trámites administrativos, y la extensión de la superficie de cultivo afectada por la infracción.
8. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán al año.
- Modificación realizada (6 (apdo. 4)) por Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025.
(LO de 30-12-2024) en vigor desde 01-01-2025 - Modificación realizada (6 (apdo. 4)) por Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024
(LO de 30-12-2023) en vigor desde 01-01-2024 - Artículo modificado (6 (apdos. 6, 7 y 8, se añaden)) por Ley 7/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2022
(LO de 28-12-2021) en vigor desde 01-01-2022
