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Artículo 6. DECRETO 85/2026, de 2 de junio, País Vasco, actividades de valorización de escorias provenientes de la valorización energética de residuos en instalaciones

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Artículo 6. - Usos de los áridos secundarios.

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1.– Los áridos secundarios provenientes de la valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos podrán destinarse a los usos recogidos en el Anexo II según las condiciones requeridas para cada uso. Dichos usos se clasifican en:

– Usos como materia prima en la fabricación de productos de la construcción.

– Usos como árido en aplicaciones ligadas.

– Usos como árido en aplicaciones no ligadas.

2.– La utilización de los áridos secundarios en las aplicaciones no ligadas estará sometida, con carácter general, a las siguientes condiciones:

a) No se utilizarán en espacios protegidos del patrimonio natural, declarados como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.

b) No se utilizarán como material granular en aplicaciones drenantes o en zonas inundables correspondientes a periodos de retorno de 10 años.

c) No se utilizarán para aplicaciones sin cobertura, tales como pistas forestales, caminos rurales no asfaltados u hormigonados o balastos ferroviarios.

d) No se utilizarán a menos de 30 metros de masas de agua y en los perímetros de protección de pozos de abastecimiento de agua.

e) No se utilizarán en zonas de afloramiento kárstico.

f) No se utilizarán en obras de precarga.

3.– Los áridos secundarios no podrán utilizarse en usos distintos a los contemplados en el apartado primero de este artículo, salvo que medie autorización expresa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que será otorgada con carácter excepcional y previa la oportuna solicitud y justificación de la idoneidad del uso propuesto por parte de la entidad interesada. Dicha idoneidad se basará en un análisis de riesgos para el uso previsto, realizado según lo que se establece en el Anexo V de este decreto.

4.– Con el fin de facilitar el uso de los áridos secundarios, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá publicar instrucciones o guías técnicas en las que, entre otras cuestiones, se describan en detalle los diferentes escenarios contemplados como admitidos para su utilización de acuerdo con este decreto o sus desarrollos reglamentarios.