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Articulo 6 Se establecen directrices para la aplicación de cláusulas de carácter social en la contratación de la Administración de la Generalitat y su sector público, así como en materia de subvenciones

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Sexto. Solvencia técnica

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1. En aquellos contratos que tengan por objeto prestaciones vinculadas directamente a la satisfacción de necesidades propias de categorías de población especialmente desfavorecidas y de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia de contratos del sector público, los órganos de contratación podrán incorporar cláusulas sociales en la determinación de la solvencia técnica de las personas licitadoras, utilizando para ello los medios de acreditación que se establecen en los artículos 76 a 79 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y siempre que al empresario o la empresaria no se le exija clasificación conforme a lo dispuesto en los artículos 65 a 67 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público sobre la integración de la solvencia con medios externos, la solvencia técnica de carácter social podrá acreditarse con los mismos medios que se establecen en los artículos 76 a 79 del citado texto legal, justificando documentalmente que existe un negocio jurídico vigente con otras entidades que disponen de la adecuada solvencia técnica, que demuestra que para la ejecución del contrato se dispone de los medios efectivamente requeridos, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos existentes entre el empresario o la empresaria y las otras entidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-04-2015 en vigor desde 22-04-2015