Articulo 6 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.

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1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996