Articulo 6 medidas de luc...ributarias

Articulo 6 medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y otras modificaciones tributarias

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Artículo 6. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Uno. Con efectos a partir de 1 de enero de 2014 el número 4.º del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«4.º Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, así como en los despidos previstos en la disposición adicional vigésima de dicho Estatuto respecto del personal laboral del Sector Público, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.

La cantidad máxima exenta en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores de este número no podrá ser superior a 180.000 euros. Este límite será único por cada despido o cese del trabajador, con independencia de la forma en que se abone la indemnización».

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, el apartado 7 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«7. Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente se computará en un 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 previstos en este apartado no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferior al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos».

Tres. Con efectos a partir de 1 de enero de 2014, se adiciona la regla 9.ª al artículo 28, con el siguiente contenido:

«9.ª En el caso de tratarse de arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles que tengan la consideración de actividad económica según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la presente Norma Foral, los gastos por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, serán deducibles hasta un límite del 50 por 100 de los rendimientos íntegros por la citada actividad económica».

Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, el apartado 3 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 de esta Norma Foral, tengan un período de generación superior a dos años, se computará como rendimiento íntegro el 60 por 100 de su importe; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 previstos en este apartado no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferior al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.

Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.»

Cinco. Con efectos a partir de 1 de enero de 2014 el artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35. Gastos deducibles y bonificación.

1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.

Asimismo, será deducible para cada inmueble, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, con el límite del 50 por 100 de los rendimientos íntegros procedentes de dichos bienes, derechos o facultades de uso o disfrute.

Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

2. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:

a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. En dichos gastos se incluirán los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, con el límite del 50 por 100 de los rendimientos íntegros procedentes de dichos bienes, derechos o facultades de uso o disfrute.

b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.»

Seis. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, el apartado 3 al artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«3. No obstante, el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en el artículo 40 de esta Norma Foral con un período de generación superior a dos años se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 previstos en este apartado no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferior al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos».

Siete. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 el apartado 2 al artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

Será requisito necesario para la aplicación de los referidos coeficientes que haya transcurrido mas de un año desde la adquisición hasta el momento de la transmisión del elemento patrimonial».

Ocho. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, el artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 67. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos, excepto los derivados de actividades económicas, y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 64 de esta Norma Foral.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas.

Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los 4 años siguientes.

c) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores».

Nueve. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, el apartado 1 del artículo 89 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

No obstante en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 35 años o sean titulares de familia numerosa, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por 100, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.

A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.»

Diez. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se adiciona un apartado 9 al artículo 90 con el siguiente contenido:

«9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto».

Once. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, el apartado 4 del artículo 101 queda redactado en los siguientes términos, renumerándose los contenidos actuales del citado apartado 4 y del apartado 5 como apartados 5 y 6:

«4. No obstante lo anterior, no se podrán compensar los saldos negativos de los rendimientos derivados de actividades económicas de cualesquiera de los integrantes de la unidad familiar con los saldos positivos que puedan arrojar las actividades económicas de otros integrantes de la unidad familiar.

Los referidos saldos negativos serán compensables con arreglo a lo previsto en la letra b) del artículo 67 de la presente Norma Foral, exclusivamente con los saldos positivos de rendimientos derivados de actividades económicas desarrolladas por el propio contribuyente».

Doce. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, el primer párrafo del artículo 118 queda redactado en los siguientes términos:

«Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por este Impuesto tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 101 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta».

Trece. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se adiciona la disposición adicional vigésimo séptima, con el siguiente contenido:

«Vigésima séptima. Alcance temporal de la cualidad de trabajador fronterizo.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Convenio de 27 de junio de 1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, la cualidad de trabajador fronterizo tendrá el siguiente alcance temporal:

Cuando el trabajador por cuenta ajena traslade su residencia habitual a Francia y adquiera la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la cualidad de trabajador fronterizo surtirá efectos únicamente a partir de la fecha de dicho traslado y desde el momento en el que se cumplan los requisitos legales al efecto establecidos. En consecuencia, los rendimientos de trabajo obtenidos en Gipuzkoa por dicho trabajador hasta la fecha de su traslado a Francia quedarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, teniendo la consideración de pagos a cuenta por dicho Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se le hubieran practicado en dicho período de cambio de residencia.

Dicha cualidad se mantendrá en tanto se cumplan los referidos requisitos legales.

Cuando el trabajador por cuenta ajena traslade su residencia habitual a Francia y en dicho período impositivo mantenga su condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cualidad de trabajador fronterizo surtirá efectos a partir del 1 de enero del siguiente período impositivo».

Catorce. Con efectos a partir de 1 de enero de 2014, se adiciona la disposición transitoria vigésimo octava, con el siguiente contenido:

«Vigésimo octava. Régimen transitorio de las indemnizaciones por despido reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 2014.

El límite previsto en el último párrafo del número 4.º del artículo 9 de la presente Norma Foral no será de aplicación a aquellas indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despidos o ceses producidos con anterioridad al 1 de enero de 2014, con independencia del momento en el que se abonen».