Articulo 6 Norma Técnica de Valoraciones aplicable a dictámenes relativos a bienes con construcciones para estimar el valor real a efectos de liquidación de ITPyAJD e ISD
Sexto. Valoración del suelo urbano.
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1. A los efectos de la presente orden se consideraran suelos urbanos los suelos definidos en la misma como bienes inmuebles urbanos, el suelo urbano clasificado por el planeamiento urbanístico en las categorías de consolidado y no consolidado, el suelo urbanizable clasificado por el planeamiento urbanístico con cualquiera de las categorías previstas por la legislación urbanística en el que razonadamente se aprecien elementos urbanos que afecten a su valor básico, así como aquellos que no estando clasificados por el planeamiento o en defecto de este, permitan su posible transformación de conformidad con el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio.
2. El módulo básico del suelo urbano podrá quedar expresado como módulo básico de repercusión, referido a la superficie edificada o edificable y uso considerado o como módulo básico unitario referido a la superficie de suelo y uso considerado.
3. La valoración por repercusión o unitario se realizará tomando como referencia los criterios establecidos en la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
4. Para establecer las características del suelo considerado como urbano se acudirá preferentemente a la información que sobre el mismo exista en la base de datos catastral, contrastada con la que figure en el planeamiento urbanístico que le sea de aplicación y la descripción que figure en la escritura pública salvo que el técnico aprecie que dichas características no se corresponden con la realidad existente en el momento al que deba referirse la valoración o que se aporte documentación acreditativa de las mismas.
5. El valor del suelo urbano calculado en función de sus determinaciones urbanísticas o en base a la edificación materializada o materializable, podrá ajustarse con los coeficientes correctores que le resulten de aplicación de conformidad con lo previsto en el Anexo II.
6. Para los suelos urbanizables delimitados o no delimitados sin ordenación pormenorizada, en los que no sea posible apreciar elementos urbanos, o no existan suficientes muestras comparables, el valor del suelo será el resultado de multiplicar la superficie de suelo por el valor unitario obtenido de aplicar un coeficiente de 0,6 a los módulos de valor unitario de suelo determinados para cada municipio para los usos distintos del residencial o industrial, de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en los artículos 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
