Articulo 6 Normas básicas...s avícolas

Articulo 6 Normas básicas de ordenación de las granjas avícolas

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Artículo 6. Condiciones higiénico-sanitarias y de bioseguridad de las explotaciones avícolas.

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1. El funcionamiento de la explotación estará basado en los principios de higiene y bioseguridad y de manejo por unidades de producción de la misma edad y estatus sanitario. A tal efecto, las explotaciones podrán aplicar las guías de prácticas correctas de higiene, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

2. Las explotaciones deberán disponer de utillajes de limpieza y manejo, y ropa y calzado de uso exclusivo de la explotación, tanto para el personal como las visitas.

3. El suministro de agua de bebida será de calidad adecuada, debiendo de proceder de red de suministro municipal o de otras fuentes. En este último caso se efectuarán controles de calidad, al menos con frecuencia semestral, y en caso de ser necesario, será sometida a tratamientos con el fin de garantizar la ausencia de patógenos de las aves o zoonóticos y el crecimiento de algas. En caso de deficiencias de la calidad del agua o riesgo de contaminación, la frecuencia de los controles deberá incrementarse. Igualmente se adoptarán medidas para que no se produzca contaminación a través del agua destinada a otros usos.

4. Los piensos destinados a los animales estarán adecuadamente etiquetados y se almacenarán de tal forma que se evite su alteración o deterioro y su contaminación y se prevenga el acceso a ellos de animales domésticos o silvestres.

5. La explotación dispondrá de un lugar seguro y protegido, convenientemente señalizado, para el almacenamiento de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, así como para productos biocidas, fitosanitarios y otros productos zoosanitarios o de limpieza.

6. Contarán con un sistema de gestión de los residuos generados en la explotación, peligrosos y no peligrosos y, en particular, residuos de medicamentos veterinarios y de piensos medicamentosos, que incluya la identificación de los gestores autorizados en materia de residuos a los que se destinan. Los residuos deberán gestionarse conforme a la normativa de aplicación y en particular, conforme a los establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

7. Las explotaciones operarán bajo el principio de «todo dentro, todo fuera», según se define en el artículo 2.n) de este real decreto, dentro de cada unidad de producción. Después del traslado o de la salida de cada manada o al terminar cada ciclo de producción, las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales de, al menos, 12 días tras dicha limpieza, desinfección, desratización y, en su caso, desinsectación. Asimismo, y durante ese tiempo de espera, se realizarán las analíticas necesarias de comprobación de la eficacia de dichas operaciones.

No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se disponga de resultados analíticos que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección, realizada, se podrá reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de siete días.

Las explotaciones autorizadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto y que no operen bajo los principios del «todo dentro, todo fuera», deberán hacer un vaciado completo de cada nave al menos cada 2 años y posteriormente una adecuada limpieza y desinfección, verificando su eficacia, tal y como se describe en el presente real decreto.

En el caso de unidades de producción con áreas de cría o producción al aire libre y de aves corredoras (ratites), se deberán establecer las medidas higiénico-sanitarias necesarias para lograr un descanso suficiente de las aves, que permita el control efectivo de los agentes infecciosos y parasitarios.

8. En las salas de incubación se aplicarán programas de monitorización constante de las instalaciones y procedimientos que permitan detectar rápidamente cualquier fallo en las medidas de bioseguridad.

Las salas de incubación se someterán permanentemente a procesos de limpieza y desinfección de las instalaciones.

Las operaciones de limpieza y desinfección anteriormente mencionadas quedarán registradas y verificadas de forma rutinaria.

9. Se deberán limitar las visitas a lo estrictamente necesario y se deberá llevar un control eficaz de todas las visitas que se realicen a la explotación, mediante el registro de la fecha y hora de la visita, la identificación de las personas, especificando las que correspondan a veterinarios, y vehículos y lugar de procedencia.

10. En el caso de aparición de alguna de las epizootias previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, serán de aplicación las normas de prevención y control de enfermedades de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

11. Las explotaciones de autoconsumo y explotaciones reducidas deberán identificar a un veterinario de referencia al que poder recurrir en caso de aparición de problemas sanitarios concretos.

12. Las explotaciones de ganado avícola deberán cumplir con los siguientes requisitos adicionales en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal:

a) La explotación, o excepcionalmente cuando no sea posible, las unidades de producción, se situarán en un área delimitada mediante un vallado o aislamiento perimetral, que las aísle de la entrada de personas del exterior y minimice la entrada de mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades y que además permita un control de entradas y salidas en ella. El vallado o aislamiento perimetral deberá estar en buen estado de conservación en todo momento y deberá incluir a todas las zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y por las personas que trabajan en la explotación, permitiendo que todas las actividades relacionadas con la producción avícola se puedan realizar dentro de sus límites.

De igual manera, y especialmente en el caso de explotaciones de producción de especies de caza para suelta o repoblación, el vallado y aislamiento perimetral impedirá el escape al exterior de la explotación de las aves contenidas en ella, dado que la liberación de ejemplares al medio natural con fines de repoblación cinegética debe contar con una autorización administrativa específica de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

La entrada o entradas deben contar con posibilidad de cierre y estar correctamente delimitadas. Dichas entradas se mantendrán cerradas permanentemente, salvo cuando se utilicen para la entrada o salida del personal o vehículos autorizados.

Cuando una explotación tenga varias unidades de producción, éstas deberán estar delimitadas por el mismo dispositivo perimetral y operar de acuerdo a las mismas condiciones de bioseguridad. En los casos en los que no sea posible una delimitación en su conjunto, siempre y cuando lo autorice la autoridad competente, cada unidad de producción podrá tener su propio vallado o aislamiento perimetral, sin que la ausencia de vallado o aislamiento conjunto presuponga que se trata de explotaciones distintas.

En el caso de explotaciones en las que las aves tienen acceso al aire libre, cada unidad de producción deberá estar igualmente delimitada por un vallado o aislamiento perimetral, excepto en el caso en el que las diferentes unidades de producción contengan manadas con el mismo estatus sanitario y operen bajo las mismas condiciones de bioseguridad, en cuyo caso podrán delimitarse de manera conjunta.

Este requisito de vallado o aislamiento perimetral de la explotación o de las unidades de producción no será de aplicación a las explotaciones avícolas para la producción de carne cuyo sistema de cría sea campero en total libertad, que se establece en el anexo II.

b) La explotación dispondrá de sistemas efectivos que protejan a las aves de corral del contacto con animales silvestres que puedan transmitir enfermedades. En concreto las aberturas al exterior de las edificaciones no aptas para el tránsito de vehículos, personas o animales, incluyendo ventanas y huecos de ventilación, se cubrirán con una red de malla que impida el acceso de otras aves.

c) La explotación, o en su caso las unidades de producción de la misma, deberá disponer de arcos de desinfección y/o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente. En todo caso, los medios de desinfección deberán asegurar la desinfección efectiva de las ruedas, los pasos de ruedas y bajos del vehículo, y deberán estar en correcto estado de conservación y efectividad en todo momento. El resto de entradas deberán contar con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto. Asimismo, dispondrá de un sistema apropiado para la desinfección del calzado de los operarios y visitantes, o sistema equivalente a la entrada de cada nave.

d) Todas las explotaciones deberán disponer de vestuarios de paso obligatorio antes de entrar en la zona de producción, con una separación clara entre la zona limpia y la zona sucia. Deberán existir indicaciones visibles con instrucciones claras sobre los protocolos de higiene y bioseguridad a aplicar antes de la entrada en las zonas de producción.

e) Las explotaciones de más de 10 UGMs de capacidad máxima, deberán disponer al menos de lavabo, váter y sistemas de ducha o equivalente con agua caliente.

f) En todas las explotaciones se deberá minimizar al máximo posible la entrada de vehículos en la explotación, y los vehículos de las visitas deberán quedarse fuera del vallado perimetral de la explotación. En explotaciones de nueva instalación, los vehículos deberán realizar las operaciones de retirada de animales muertos desde fuera del vallado perimetral de la explotación o de la unidad de producción. En cualquier caso, y cuando sea imprescindible la entrada y salida de vehículos auxiliares, estos deberán desinfectarse a través de los vados y arcos de desinfección o sistema equivalente a la entrada y salida de la explotación o unidad de producción en su caso.

g) Deberán disponer de medios suficientes para la recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, con vistas a su retirada y eliminación, evitando al máximo la diseminación de agentes patógenos.

h) Dispondrán de medios adecuados para la observación y confinamiento de animales enfermos, heridos o sospechosos de padecer enfermedades contagiosas. Estos animales podrán separarse dentro de la misma unidad de producción, a criterio del veterinario responsable de la explotación.

i) Las jaulas u otros dispositivos en que se transporten los animales serán de material fácil de limpiar y desinfectar, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso. Con el objetivo de reducir la generación de residuos de la explotación, se disminuirá en la medida de lo posible la utilización de jaulas u otros dispositivos de un solo uso.

j) Las explotaciones deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos, adecuadamente distribuidos y de fácil acceso, que aseguren la máxima disponibilidad para todas las aves. Los bebederos deberán disponer de un sistema que reduzca, en lo posible, el vertido de agua.

k) En las explotaciones con parques en el exterior a los que pueden acceder las aves, los bebederos y comederos se situarán en el interior de las naves. Únicamente se podrán situar en el parque exterior si se sitúan dentro de refugios para evitar que otras aves ajenas a la explotación tengan acceso a ellos.

l) Las instalaciones de la explotación estarán diseñadas de forma que se asegure un control de los parámetros ambientales dentro de las mismas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa vigente en materia de protección animal. Para ello se tendrá en cuenta la climatología de la zona y las condiciones extremas de frío o calor que sean habituales.