Articulo 6 Notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria
Artículo 6. Señalamiento de días en los que no se remitirán notificaciones electrónicas
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1. Las personas y las entidades que estén incluidas, con carácter voluntario u obligatorio, en el sistema de recepción por medios electrónicos de notificaciones podrán señalar un máximo de treinta días naturales en cada año natural durante los cuales no se remitirán notificaciones por vía electrónica.
Esta posibilidad solo será aplicable a las notificaciones, pero no a las comunicaciones.
2. No obstante, cuando lo dispuesto en el apartado anterior resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo que se dispone en la letra b del apartado 3 del artículo 2 de este decreto, pudiendo la ATIB, en estos casos, desarrollar las actuaciones de notificación reguladas en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.
3. El señalamiento de los días en los que no se realizarán notificaciones electrónicas, lo debe efectuar obligatoriamente la persona o la entidad incluida en el sistema de notificación y comunicación electrónicas mediante una solicitud que estará disponible en la sede electrónica de la ATIB; dicha persona o entidad debe tener instalado en el navegador un certificado electrónico admitido por la ATIB.
El señalamiento de los días en los que no se realizarán notificaciones electrónicas tiene los siguientes condicionantes y efectos:
a) Se podrán señalar un máximo de treinta días naturales por año natural, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos o de prorratear los días por el período del año natural restante.
b) La solicitud debe realizarse con una antelación mínima de siete días naturales al primer día en el que vaya a surtir efecto y, una vez señalados, se podrán modificar mediante una solicitud expresa que dejará sin efecto el período inicialmente elegido, con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales y antelación mínima indicados anteriormente.
c) El retraso en la notificación se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
d) El señalamiento afectará exclusivamente a las notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados. En ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado, por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de los días señalados.
