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Articulo 6 obligaciones relativas al numero de identificacion fiscal y su composicion

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Artículo 6. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

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1. La Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquéllas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

2. Las distintas Administraciones públicas y los organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquéllas, podrán disponer de un número de identificación fiscal para cada uno de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con capacidad gestora propia.

3. Asimismo, podrán disponer de número de identificación fiscal cuando así lo soliciten:

  1. Los centros docentes de titularidad pública.

  2. Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad pública.

  3. Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.

  4. Los registros públicos.

  5. Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de justicia.

  6. Los boletines oficiales cuando no tengan personalidad jurídica propia.

4. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica propia tendrán un número de identificación fiscal aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.