Articulo 6 Ordenación de las viviendas de precio tasado, correspondientes a las reservas estratégicas de suelo
Artículo 6. Limitación a la facultad de disponer
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1. Las viviendas de precio tasado transmitidas mediante compraventa a personas físicas no podrán transmitirse entre vivos ni cederse su uso por ningún título durante el plazo de veinte años desde la fecha de la primera escritura de compraventa o, en su caso, de la primera escritura correspondiente a los contratos de adhesión o contratos de adjudicación de vivienda en régimen de cooperativa o similar, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados. Igualmente constituirán el domicilio habitual y permanente de las personas titulares, y no podrán mantenerlas vacías, ni destinarlas a segunda residencia o a cualquier otro uso no residencial.
2. En el supuesto de que la adquisición haya sido realizada por una persona jurídica para destinar la vivienda al arrendamiento conforme a lo que prevé el artículo 5 anterior, la vivienda deberá mantenerse afecta al arrendamiento sometido al régimen de precios máximos durante un plazo mínimo de veinte años desde la primera adquisición, sin posibilidad de transmisión entre vivos, cesión de uso o cambio de destino durante este plazo, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados.
3. Las viviendas de precio tasado arrendadas no podrán ser subarrendadas ni cederse su uso por ningún título durante el plazo de veinte años desde la fecha del primer contrato de arrendamiento, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados.
4. Durante la vigencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, no se podrá ceder la posición contractual ni subarrendarse la vivienda sin autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda, salvo motivos excepcionales debidamente justificados.
A estos efectos, se entienden como motivos excepcionales los siguientes:
a) El traslado por motivos profesionales, laborales, académicos, de salud o cuestiones familiares, fuera de la isla de residencia habitual.
b) La falta de adecuación de la vivienda a la composición de la unidad familiar o a las necesidades sobrevenidas por movilidad reducida permanente.
c) Las víctimas de violencia contra la mujer o terrorismo.
d) Otras circunstancias sobrevenidas que lo justifiquen.
5. Se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la primera inscripción de dominio de la finca afectada, la limitación a que se refiere el punto 2 de este artículo, además de la constatación del régimen de precios máximos de venta que dispone el artículo 4 anterior.
- Artículo modificado (rúbrica y contenido) por Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas (PM de 13-06-2026) en vigor desde 14-06-2026
