Articulo 6 Permiso de conducción
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Artículo 6. Acceso progresivo y equivalencias entre categorías

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1. La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes:

a) el permiso para las categorías C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B;

b) el permiso para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C1 C, D1 y D, respectivamente.

2. La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente:

a) el permiso para las categorías C1E, CE, D1E o DE será también válido para los conjuntos de vehículos de la categoría BE;

b) el permiso para la categoría CE será también válido para la categoría DE cuando su titular esté habilitado para la categoría D;

c) el permiso para las categorías CE y DE será también válido para los conjuntos de vehículos de las categorías C1E y D1E respectivamente;

d) el permiso para cualquier categoría será también válido para los vehículos de la categoría AM. No obstante, para los permisos de conducción expedidos en su territorio, los Estados miembros podrán limitar las equivalencias para la categoría AM a las categorías A1 A2 y A, siempre que dichos Estados impongan un examen práctico como condición para obtener la categoría AM;

e) el permiso para la categoría A2 será también válido para la categoría A1;

f) el permiso para las categorías A, B, C o D será también válido para las categorías A1, A2, B1, C1 o D1 respectivamente.

3. Los Estados miembros podrán reconocer, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes:

a) triciclos de motor con un permiso para la categoría B, para los triciclos de motor con una potencia superior a los 15 kW siempre que el titular del permiso de la categoría B tenga al menos 21 años;

b) motocicletas de categoría A1 con un permiso para la categoría B;

Dado que el presente apartado sólo es válido en sus territorios, los Estados miembros no indicarán en el permiso de conducción que su titular está autorizado a conducir estos vehículos.

4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la conducción de:

a) vehículos de la categoría D1 (con una masa máxima autorizada de 3 500 kg, excluido cualquier equipo especializado para el transporte de pasajeros discapacitados) a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios con carácter voluntario;

b) vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos se destinen fundamentalmente, en posición de parada, para fines educativos o recreativos, que sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que se hayan modificado de modo que no puedan utilizarse para el transporte de más de 9 personas ni para el transporte de ningún tipo de bienes que no sean los absolutamente necesarios para los fines a que dichos vehículos han sido destinados;

c) vehículos impulsados por combustibles alternativos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 96/53/CE del Consejo (**), con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg pero que no exceda los 4 250 kg, destinados al transporte de mercancías y que sean manejados sin remolque por titulares de un permiso de conducción de categoría B expedido, al menos, dos años antes, siempre que la masa que supere los 3 500 kg provenga exclusivamente del exceso de masa del sistema de propulsión respecto al sistema de propulsión de un vehículo de las mismas dimensiones que esté equipado con un motor convencional de combustión interna con encendido por chispa o por compresión, y siempre que no se incremente la capacidad de carga respecto al mismo vehículo.

(**) Directiva 96/53 CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).