Articulo 6 Pesca marítima...interiores

Articulo 6 Pesca marítima en aguas interiores

Ver Indice
»

Artículo 6. Licencias de pesca en aguas interiores.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en materia de control y de lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, la licencia de pesca en aguas interiores es la autorización administrativa que habilita a una embarcación de alta en el registro general de flota pesquera, con puerto base en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a pescar en las aguas interiores de dicha Comunidad Autónoma.

2. La licencia de pesca recogerá al menos los datos de la embarcación, sus características concretas, caladero determinado y modalidad concreta, así como la información mínima exigida por la reglamentación de la Unión Europea. La licencia mantendrá su vigencia en tanto se cumplan las condiciones de su otorgamiento.

3. Las embarcaciones que desarrollen de manera simultánea su actividad pesquera en aguas exteriores y en aguas interiores, no precisan solicitar la licencia de pesca en aguas interiores, siendo válida para dichas aguas la licencia de pesca, o autorización en su caso, expedida por el Estado, salvo en el caso de que sea requerida una autorización especial de pesca conforme a lo previsto en el presente decreto.

4. Las embarcaciones que desarrollen su actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores deberán presentar solicitud de licencia ante la Dirección General competente en materia de pesca. Dicha solicitud se realizará usando el formulario de uso obligatorio, que se encuentra disponible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía en el enlace citado en el artículo 1.5 y que se incorpora como Anexo I, debiendo cumplimentar la siguiente información recogida en el formulario:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) La identificación del medio electrónico o lugar físico en el que desea que se practiquen las notificaciones. Adicionalmente, la persona interesada podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

c) Los datos de la embarcación con identificación del código del registro general de la flota pesquera, ubicación del puerto base, su provincia y municipio, matrícula y folio, nombre, arqueo, potencia propulsora y eslora.

d) Modalidad de pesca y caladero donde desarrolla la embarcación su actividad pesquera.

e) Motivo por el cual la embarcación no realiza la actividad pesquera en aguas exteriores.

5. La Dirección General competente en materia de pesca tramitará el procedimiento y resolverá otorgando la licencia de pesca a aquellas embarcaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener puerto base en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Estar dada de alta en el registro general de flota pesquera.

c) Tener instalada una potencia de motor menor a la requerida por el Estado para las aguas exteriores, o tener un tonelaje o arqueo bruto menor al requerido por el Estado para las aguas exteriores, o tener una eslora total menor a la requerida por el Estado para las aguas exteriores que imposibilite la obtención de la licencia de pesca en aguas exteriores.

6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca adoptará la resolución y la notificará en el plazo de tres meses desde la fecha de solicitud, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado aquélla, se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por tener como objeto el acceso y ejercicio de actividades sobre bienes de dominio público que se transfieren a terceras personas, implicar actividades que alteran y pueden dañar el medio ambiente, afectando a recursos naturales públicos limitados.

7. La resolución pondrá fin al procedimiento y agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo, en la forma y en los plazos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, potestativamente, recurso de reposición en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. En el caso de las almadrabas, la licencia habilita a la captura dirigida de atún rojo de acuerdo con su normativa específica, con las condiciones previstas para esta especie altamente migratoria por parte de las Organizaciones Internacionales, la Unión Europea o el Estado.