Articulo 6 Plan director de la Red Natura 2000
Artículo 6. Justificación
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Según el artículo 191 del Tratado de la Unión Europea, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a garantizar la conservación, la protección y la mejora del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.
La política de la Unión Europea en este ámbito tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguarda que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos ambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.
En coherencia con estos aspectos, el Consejo de las Comunidades Europeas promulgó la Directiva 92/43/CEE, conocida como Directiva hábitats, que asume como objetivo fundamental propiciar el mantenimiento de la biodiversidad en el ámbito territorial de la Unión Europea, al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales. En consecuencia, la Directiva hábitats, deberá contribuir a alcanzar el objetivo general de un desarrollo sostenible, toda vez que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá, en determinados casos, requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de determinadas actividades humanas.
La Directiva 92/43/CEE considera además que, en el territorio de la Unión Europea, los hábitats naturales siguen degradándose y que un número creciente de especies silvestres están gravemente amenazadas; que, habida cuenta de que los hábitats y las especies amenazadas forman parte del patrimonio natural de la Comunidad y de que las amenazas que pesan sobre ellos tienen a menudo un carácter transfronterizo, es necesario tomar medidas a nivel comunitario con el fin de conservarlos. Para ello, habida cuenta de las amenazas que pesan sobre determinados tipos de hábitats naturales y sobre determinadas especies, es necesario definirlas como prioritarias con el fin de propiciar la rápida puesta en marcha de medidas tendentes a su conservación. Así, para garantizar el mantenimiento de su estado de conservación o, en su caso, el restablecimiento a unas condiciones favorables de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario, se deben designar zonas especiales de conservación con el fin de realizar una red ecológica europea coherente.
Natura 2000. En dicha red ecológica, junto a las ZEC para los hábitats del anexo I y las especies del anexo II de la Directiva 92/43/CEE, se integrarán las ZEPA, designadas en virtud de la Directiva 2009/147/CE.
En cuanto a la designación de LIC y ZEC, el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE diseña un procedimiento que consta de tres etapas. La primera etapa consiste en la elaboración por los Estados miembros (las comunidades autónomas, según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, y en el artículo 42 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre) de una lista provisional de lugares con el fin de ser designados como LIC. La elaboración de estas listas fue realizada de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE, y a partir de la información científico-técnica disponible en cada territorio, proponiendo, para cada una de las regiones biogeográficas, un conjunto de áreas concretas, denominadas pLIC (LIC propuesto) que engloban tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, y tipos de hábitats de especies de flora y fauna, enumeradas en el anexo II de dicha directiva.
En una segunda etapa, la Comisión Europea, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redacta un proyecto de lista de LIC para cada región biogeográfica, tomando como base las listas remitidas por éstos, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias. Posteriormente, la Comisión aprueba la lista de LIC para cada región biogeográfica y las publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La tercera etapa consiste en la designación de los LIC como ZEC. En el artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE se define ZEC como un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento a un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuáles se designó el lugar. El artículo 4.4 de la Directiva 92/43/CEE dispone que, una vez elegido un LIC conforme al procedimiento regulado en su artículo 4.2, el Estado miembro (las comunidades autónomas, según lo dispuesto en el artículo 5 del Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, y en el artículo 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre) de que se trate, dará a dicho lugar la designación de ZEC lo más rápidamente posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares, para el mantenimiento o el restablecimiento a un estado de conservación favorable de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.
La Directiva hábitats considera que en cada zona designada se deben aplicar las medidas de gestión necesarias, habida cuenta de los objetivos de conservación establecidos en el momento de su designación y, en concreto, de las medidas destinadas a fomentar la conservación de los hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias de interés comunitario. Esta actuación, por otra parte, constituye una responsabilidad común de todos los Estados miembros.
La designación de un territorio como ZEPA se realiza tras la evaluación de la importancia del lugar para la conservación de los hábitats de las aves a las que se aplica el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, e integrándose directamente en la Red Natura 2000. En el ámbito normativo español, son las comunidades autónomas las que declaran las ZEPA según el procedimiento establecido en el artículo 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La red de Galicia está constituida por 16 ZEPA, de las cuales 14 fueron declaradas mediante comunicaciones a la Administración general del Estado y acuerdos de Gobierno del Consello de la Xunta de Galicia y figuran en el anexo I del Decreto 72/2004, de 2 de abril, mientras que las otras dos fueron declaradas por medio del Decreto 131/2008, de 19 de junio, y del Decreto 411/2009, de 12 de noviembre.
La delimitación territorial de este plan director de conformidad con el artículo 32.2.1 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, y 19.a de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se enmarca en el artículo 3 del presente decreto.
