Articulo 6 Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Derogada-
Artículo 6. Servicio de promoción de la autonomía personal.
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1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.
En concreto, son servicios de promoción de la autonomía personal:
- Los de habilitación y terapia ocupacional.
- Atención temprana.
- Estimulación cognitiva.
- Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.
- Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.
- Apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales.
2. Los centros de día y centros residenciales, para personas mayores y personas con discapacidad, prestarán los servicios de habilitación y terapia ocupacional, estimulación cognitiva, promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y de habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual, en función de las necesidades de las personas atendidas.
3. A las personas que no reciban un servicio de centro de día o un servicio de atención residencial, se les podrá reconocer, en el marco de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, el servicio de promoción de la autonomía personal en alguna de las modalidades incluidas en el apartado 1 de este artículo.
La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal en el grado I de dependencia será la prevista en la normativa estatal que sea de aplicación.
La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal para los grados II y III de dependencia será de al menos 15 horas mensuales en la modalidad de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y de 6 horas mensuales en la modalidad de atención temprana, salvo que por prescripción técnica corresponda una intensidad menor o mayor hasta un máximo de 8 horas mensuales. Para el resto de modalidades, la intensidad será, como mínimo, de 31 horas mensuales para el grado II de dependencia, y de al menos 36 horas mensuales para el grado III.
4. Cuando el servicio de promoción de la autonomía personal no se preste en la modalidad de atención temprana, el ajuste a las intensidades indicadas vendrá determinado por la suma de intensidades de cada una de las modalidades incluidas en el servicio prestado. En estos casos, si se tratara de modalidades cuya intensidad mínima fuera diferente, deberá garantizarse la intensidad mínima de la modalidad que tuviera prevista una intensidad mayor.
5. Se reconocerá el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana a los menores de seis años no escolarizados y a los que lo estén en el primer ciclo de educación infantil, adecuándose el contenido del servicio a las actuaciones atribuidas a la Consejería competente en materia de servicios sociales por el Decreto 53/2010, de 2 de diciembre, de coordinación interadministrativa en la Atención Temprana en Castilla y León. Excepcionalmente no se reconocerá este servicio cuando en el dictamen u otro informe técnico se especifique que ésta no es la prestación adecuada para atender las necesidades del menor.
6. Mediante resolución de la Gerencia de Servicios Sociales se determinarán los contenidos de los servicios, que incluirán los que acuerde el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
7. La Comunidad Autónoma podrá desarrollar acciones y programas con carácter complementario a las prestaciones contenidas en el programa individual de atención, tales como asesoramiento, acompañamiento activo, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades diarias.
8. El servicio de promoción de la autonomía personal podrá prestarse en sesiones individuales o grupales. Las sesiones grupales no podrán incluir a más de cuatro usuarios por profesional en servicios de duración inferior a 13 horas mensuales, o a más de diez usuarios por profesional en servicios de duración entre 13 y 36 horas mensuales. La duración de las sesiones podrá ser de una hora o de media hora. Las sesiones de una hora requerirán, al menos, 50 minutos de atención directa. Las sesiones de media hora requerirán, al menos, 25 minutos de atención directa.
- Modificación realizada (6 (apdo. 8, se añade)) por ORDEN FAM/3/2015, de 7 de enero, por la que se modifica laOrden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan lasprestaciones del Sistema para la Autonomía y Atencióna la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de lacapacidad económica y las medidas de apoyo a las personascuidadoras no profesionales.
(CL de 12-01-2015) en vigor desde 12-01-2015 - Artículo modificado (6 (apdo. 3)) por ORDEN FAM/92/2014, de 12 de febrero, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de 30 de junio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 17-02-2014) en vigor desde 17-02-2014
