Artículo 6 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 6. Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso
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Copiloto jurídico
1. Se crea la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso (en lo sucesivo, «Red»).
2. La Red servirá de plataforma para la coordinación y cooperación estructuradas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, y para racionalizar la garantía del cumplimiento del presente Reglamento en la Unión, de manera que pueda garantizarse el cumplimiento de forma más eficaz y coherente.
3. La Red estará compuesta por representantes de cada Estado miembro, representantes de la Comisión y, en su caso, representantes de las autoridades aduaneras.
4. La Comisión coordinará el trabajo de la Red. Un representante de la Comisión presidirá las reuniones de la Red.
5. La Comisión proporcionará la secretaría de la Red. La secretaría organizará las reuniones de la Red y le proporcionará apoyo técnico y logístico.
6. Los miembros de la Red participarán de forma activa a fin de garantizar una coordinación y cooperación eficientes y de contribuir a la ejecución uniforme del presente Reglamento.
7. La Red desempeñará las tareas siguientes:
a) facilitar la determinación de prioridades comunes de garantía de cumplimiento a fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento tal como se establecen en el artículo 1;
b) facilitar la coordinación de las investigaciones;
c) realizar un seguimiento del cumplimiento de las decisiones a que se refiere el artículo 20;
d) a petición de la Comisión, contribuir a la elaboración de las directrices a que se refiere el artículo 11;
e) facilitar y coordinar la recopilación y el intercambio de información, conocimientos especializados y mejores prácticas en relación con la ejecución del presente Reglamento;
f) contribuir a que los enfoques basados en el riesgo y las prácticas administrativas sean uniformes al ejecutar el presente Reglamento;
g) promover las mejores prácticas en la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 37;
h) cooperar, según proceda, con los servicios pertinentes de la Comisión, los órganos y organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros en la ejecución del presente Reglamento;
i) promover la cooperación, el intercambio de personal y programas de visitas entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, así como entre dichas autoridades competentes y las autoridades competentes de terceros países y organizaciones internacionales;
j) facilitar la organización de actividades de formación y desarrollo de capacidades sobre la ejecución del presente Reglamento para la Comisión y las delegaciones de la Unión en terceros países y las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y otras autoridades pertinentes de los Estados miembros;
k) a petición de la Comisión, prestar asistencia a la Comisión en el desarrollo de un enfoque coordinado para la implicación y la cooperación con terceros países con arreglo al artículo 13;
l) hacer un seguimiento de las situaciones de uso sistémico del trabajo forzoso;
m) ayudar en la organización de campañas de información y concienciación sobre el presente Reglamento;
n) promover y facilitar la colaboración en lo concerniente a explorar las posibilidades de utilizar nuevas tecnologías para la ejecución del presente Reglamento y la trazabilidad de los productos;
o) recopilar datos sobre la reparación vinculada a las decisiones y la evaluación de su eficacia.
8. Otras autoridades pertinentes de los Estados miembros podrán asistir a las reuniones de la Red con carácter ad hoc. Expertos y partes interesadas, incluidos representantes de sindicatos y otras organizaciones de trabajadores, de organizaciones de la sociedad civil y de derechos humanos, de organizaciones empresariales, de organizaciones internacionales, de autoridades pertinentes de terceros países, de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Autoridad Laboral Europea, de los servicios pertinentes de la Comisión, de delegaciones de la Unión y de órganos y organismos de la Unión con conocimientos especializados en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento podrán ser invitados a participar en las reuniones de la Red o a aportar contribuciones por escrito.
9. La Red se reunirá de forma periódica y, en caso necesario, a petición debidamente justificada de la Comisión o de un Estado miembro.
10. La Comisión y los Estados miembros velarán por que la Red disponga de los recursos necesarios para llevar a cabo las tareas mencionadas en el apartado 7, incluidos suficientes recursos presupuestarios.
11. La Red establecerá su reglamento interno.
